EXP. Nº 140-96-AA/TC

CALLAO

CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL CALLAO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción del Callao contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas SUNAD.

 

ANTECEDENTES:

La Cámara de Comercio y Producción del Callao --por la División de Agentes de Aduanas--, representada por don Guillermo Arteaga Ralston, interpone Acción de Amparo contra la SUNAD para que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 000989-92, del trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, que dispone la cancelación  automática de los certificados provisionales de quienes no se hubiesen acogido  al Curso de Regularización Académica para su revalidación. Ello, por violar su derecho  constitucional al trabajo.

 

La demandante señala que: 1) El costo del Curso de Regularización Académica para las personas que cuentan con certificado provisional de agente de aduana es de mil dólares americanos, según aviso publicado en el diario El Comercio el trece de setiembre de mil novecientos noventa y dos; y, 2) Se desempeña como agente de aduana desde el dos de octubre de mil novecientos setenta y tres, y cuenta con certificado provisional de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con el Decreto Ley N°20165, Ley General de Aduanas, y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 020-74-MINCOM.

 

El Procurador Público, encargado de los asuntos judiciales de Aduanas, don Miguel Molleda Cabrera, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por considerar que: 1) La cuestionada Resolución se cumplió en su totalidad en la medida en que el Curso de Regularización Académica se realizó del veintiuno de setiembre al veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos; 2) Dicha Resolución posibilitaba, a quienes obtuvieran certificados provisionales, su adecuación a la formalidad establecida en el artículo 184° del Decreto Ley N° 20165, conforme lo dispuso el Decreto Legislativo N° 288, que establecía como requisito para trabajar como agente de aduana el contar con el título expedido por la Escuela Nacional de Aduanas del Perú; y, 3) La Asociación de Agentes de Aduana del Perú tenía pleno conocimiento de la realización del curso y entendió que los agentes de aduanas que no asistieran al curso perderían su calidad de tales.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Callao, a fojas ochenta y cuatro, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda por considerar que: 1) La cuestionada Resolución deja sin efecto los hechos realizados con anterioridad por mandato de una ley, lo que implica un cese en sus funciones de Agente de Aduana; y,  2) Se trata de derechos que no pueden ser desconocidos por una resolución de menor jerarquía.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo ha caducado.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del Cuadernillo de Nulidad, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el  artículo 184° del Decreto Ley N° 20165, Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Legislativo N° 288, establecía como requisito para ser Agente de Aduanas tener el título expedido por la Escuela de Aduanas del Perú. Y, la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Ley señalaba que la Dirección General de Aduanas expediría certificados provisionales de Agente de Aduanas hasta que la Escuela de Aduanas del Perú se encontrara en condiciones de otorgarlos.

 

2.      Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 000989-92, del trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, se dispuso la cancelación automática de los certificados provisionales de quienes no hubiesen aprobado el Curso de Regularización Académica para obtener el título de Agente de Aduanas. Dicho curso se llevó a cabo desde el veintiuno de setiembre hasta el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

 

3.  Que el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación . Y, en el caso de autos, la demanda fue interpuesta el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, habiendo transcurrido los sesenta días hábiles desde la fecha en la que finalizó el Curso de Regularización Académica en cuestión, el veinte de noviembre del noventa y dos, hasta la fecha de interposición de la demanda, el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.               

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                                           G.L.B.