S-681

Que, el Decreto Ley N° 26093 faculta a las entidades del sector público, en este caso a las Municipalidades, a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, no habiéndose precisado a detalle exigencias respecto a los contenidos y tipos de exámenes de evaluación….

Exp. Nº 141-97-AA/TC

Piura

Caso: Arcesio Flores Garcia

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

ACOSTA SANCHEZ, Vice presidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT:

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete en los seguidos por don Arsecio Flores García contra don José Eugenio Aguilar Santisteban Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Arcesio Flores García interpone acción de amparo contra don José Eugenio Aguilar Santisteban , Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, a fin que se deje sin efecto la resolución de Alcaldía No. 921-96 A/MPP de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que lo declaró excedente como servidor de la referida Municipalidad, solicitando su reincorporación así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir; por violación de sus derechos constitucionales al haber sido despedido arbitrariamente, vulnerándose el artículo 27 de la Constitución Política del Estado.

Sostiene el demandante que venia laborando en la Municipalidad demandada desde el 2 de octubre de mil novecientos setenticuatro en condición de nombrado habiendo ocupado diversas jefaturas; que ha sido hostilizado por razones políticas y debido a diversas denuncias que formulara a sus jefes inmediatos sobre irregularidades en las adquisiciones de bienes las que constan en la documentación que corre en los actuados; Que asimismo fue sometido a proceso administrativo y separado de su cargo siendo repuesto por disposición del Tribunal de Servicio Civil.

Alega el demandante que al efectuarse el proceso de evaluación no se ha incluido un examen de conocimientos, inobservándose las disposiciones de las Resoluciones Ministeriales No. 121-94 PRES, 189-95 PRES y 290-96 PRES, asimismo, que el reglamento de evaluación no fue aprobado por el Concejo y que en su caso la calificación fue arbitraría violando su derecho constitucional al debido proceso.

Admitida la demanda, esta es contestada por don José Eugenio Aguilar Santisteban, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, quien solicita que se declare infundada y manifiesta que el demandante ha sido despedido al haber sido desaprobado en el proceso de evaluación realizado por la Municipalidad en cumplimiento de la Ley 26553 y Decreto Ley 26093, que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Piura expide resolución declarando improcedente la acción de amparo al no haberse agotado la vía previa; interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional .

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con la Ley de Hábeas Corpus y Amparo No. 23506 las acciones de garantía prosperan siempre que se haya cumplido con requisitos de procedibilidad como es que se haya agotado las vías previas. La Resolución de Alcaldía No. 921-96 A/MPP de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis que corre a fojas ciento treinta y nueve, cesa por causal de excedencia entre otros al demandante, precisándose que dicho cese se hace efectivo a partir de la fecha de expedición de la mencionada resolución; en consecuencia esta ha sido ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; por lo que en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía previa, a tenor de lo establecido en el artículo 28 inciso 1) de la Ley 23506.
  2. Que, el Decreto Ley 26093 de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventiséis, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales.
  3. Que, no son de aplicación para los Gobiernos Locales las disposiciones de las Resoluciones Ministeriales No. 121-94 PRES, 189-95 PRES, 290-96 PRES invocadas por el demandante por tratarse que estos gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 191 de la Constitución Política.
  4. Que, el Decreto Ley 26093 faculta a las entidades del sector público, en este caso a las Municipalidades a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, no habiéndose precisado al detalle exigencias respecto a los contenidos y tipos de exámenes de evaluación, ni la obligatoriedad de que el reglamento de evaluación sea aprobado por el Concejo, responsabilidad esta que no cabe a dicho cuerpo colegiado por cuanto de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley Orgánica de Municipalidades éste ejerce función fiscalizadora.
  5. Que, de lo actuado no aparece demostrada la vulneración de los derechos constitucionales que alega el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas doscientos uno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA, dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

NFG/tvd