S-681
Que, el Decreto Ley N° 26093 faculta a las entidades del sector público, en este caso a las Municipalidades, a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, no habiéndose precisado a detalle exigencias respecto a los contenidos y tipos de exámenes de evaluación….
Exp. Nº 141-97-AA/TC
Piura
Caso: Arcesio Flores Garcia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;
ACOSTA SANCHEZ, Vice presidente, encargado de la Presidencia;
NUGENT:
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete en los seguidos por don Arsecio Flores García contra don José Eugenio Aguilar Santisteban Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, sobre acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Don Arcesio Flores García interpone acción de amparo contra don José Eugenio Aguilar Santisteban , Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, a fin que se deje sin efecto la resolución de Alcaldía No. 921-96 A/MPP de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que lo declaró excedente como servidor de la referida Municipalidad, solicitando su reincorporación así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir; por violación de sus derechos constitucionales al haber sido despedido arbitrariamente, vulnerándose el artículo 27 de la Constitución Política del Estado.
Sostiene el demandante que venia laborando en la Municipalidad demandada desde el 2 de octubre de mil novecientos setenticuatro en condición de nombrado habiendo ocupado diversas jefaturas; que ha sido hostilizado por razones políticas y debido a diversas denuncias que formulara a sus jefes inmediatos sobre irregularidades en las adquisiciones de bienes las que constan en la documentación que corre en los actuados; Que asimismo fue sometido a proceso administrativo y separado de su cargo siendo repuesto por disposición del Tribunal de Servicio Civil.
Alega el demandante que al efectuarse el proceso de evaluación no se ha incluido un examen de conocimientos, inobservándose las disposiciones de las Resoluciones Ministeriales No. 121-94 PRES, 189-95 PRES y 290-96 PRES, asimismo, que el reglamento de evaluación no fue aprobado por el Concejo y que en su caso la calificación fue arbitraría violando su derecho constitucional al debido proceso.
Admitida la demanda, esta es contestada por don José Eugenio Aguilar Santisteban, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, quien solicita que se declare infundada y manifiesta que el demandante ha sido despedido al haber sido desaprobado en el proceso de evaluación realizado por la Municipalidad en cumplimiento de la Ley 26553 y Decreto Ley 26093, que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.
Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Piura expide resolución declarando improcedente la acción de amparo al no haberse agotado la vía previa; interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expide resolución confirmando la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional .
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas doscientos uno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA, dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NFG/tvd