EXP. No. 142-96-AA/TC

LIMA

ORLANDO VALDEAVELLANO BOTTONI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Orlando Valdeavellano Bottoni, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declarando no haber nulidad en la de vista, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Orlando Valdeavellano Bottoni, estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpuso con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, Acción de Amparo contra don Aníbal Torres Vásquez, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Política; y don Manuel Bernardo Chávez Aguilar, Presidente del Comité Electoral, de la citada Universidad; con la finalidad de que se ordene su restitución en calidad de candidato al Tercio Estudiantil de dicha Facultad, en la Lista "Trabajo Universitario". Manifiesta el demandante, que el Presidente del Comité Electoral observó su inscripción, aduciendo que tenía la calidad de egresado y no la de un alumno regular, requisito indispensable para postular a dicho Tercio Estudiantil; considera finalmente, que se han violado los derechos constitucionales contenidos en el numeral 16) del artículo 2° y artículo 64° de la Carta Magna de 1979 vigente en ese entonces, que se referían al derecho a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, y, a participar en los asuntos públicos en forma directa o por medio de representantes elegidos en comicios periódicos, respectivamente.

Don Aníbal Torres Vásquez, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente. Hace saber que el artículo 60° del Decreto Ley N° 739, establece como condición para postular en los distintos organismos de gobierno de la Universidad, ser estudiante regular de la misma; y que, la Sétima Disposición Complementaria del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, califica con la condición de "estudiante regular", a aquellos que se encuentren matriculados en doce o más créditos por semestre o veinticuatro o más créditos por año académico. Finaliza el demandado, manifestando que, el demandante no registró matrícula para el tercer período extraordinario 90-I, y por tanto, no es alumno regular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. (fojas 90 y 91)

El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, falla a fojas 92, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declarando infundada la demanda, por no tener el demandante la calidad de alumno regular.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, falla a fojas ciento veinte, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmando la apelada, que declaraba infundada la demanda.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, declara en base a los fundamentos de la recurrida, no haber nulidad en la de vista, e infundada la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo, es una acción de garantía, cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido.

  1. Que, la pretensión del demandante es lograr mediante la Acción de Amparo, que no se le niegue la posibilidad de postular como candidato para integrar el Tercio Estudiantil de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, candidatura que fue observada por el Comité Electoral de dicha Universidad. Al respecto, cabe mencionar, que, según lo dispone la Séptima Disposición Complementaria del Estatuto de aquella institución académica, que corre a fojas treinta y ocho, concordante con el inciso a) artículo 42° del Reglamento General de Elecciones de fojas cincuenta y uno, sólo pueden ser candidatos para acceder al Tercio Estudiantil, los alumnos regulares. El demandante, no acreditó en autos dicha condición, y más bien, corre a fojas ochenta y cuatro, el informe del Secretario Académico de la citada Facultad, haciendo saber que el demandante no se matriculó en el Tercer Período Extraordinario 91-1; por consiguiente, cuando presentó su postulación en la Lista "Trabajo Universitario", no tenía la condición de estudiante regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando no haber nulidad en la de vista declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.