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…que los sueldos de los trabajadores de la SUNAT corresponden al régimen de la actividad privada; por consiguiente, la pensión que la actora percibe con arreglo al Decreto Ley N° 20530 que pertenece al régimen laboral del Sector Público, no puede ser nivelado tomando en cuenta los sueldos y salarios de aquel otro régimen, sino de acuerdo a la remuneración de un funcionario público de igual categoría.

EXP. N° 142-97-AA/TC

LIMA

ANITA MERCEDES VILLANUEVA ESTRADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventisiete, por doña Anita Mercedes Villanueva Estrada, contra la Resolución de la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de Amparo, que interpuso la misma accionante contra el Ministerio de Economía y Finanzas. (fojas 163 a fojas 168)

ANTECEDENTES:

Doña Anita Mercedes Villanueva Estrada, interpuso con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventicinco, Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, por considerar que se ha vulnerado el derecho a que se le nivele la pensión de cesantía que percibe dentro del marco legal del Decreto Ley N° 20530, con la remuneración que perciben los servidores en actividad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT.

La accionante es cesante de la ex Dirección General de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo sido su último cargo el de Auditor Fiscal e Informante de la Dirección I de Reclamaciones según se vé en el Certificado de fojas 3. Pretende la demandante, que se le nivele de acuerdo al sueldo que percibe un Auditor en actividad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual, según lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 24829 que la creó, asumió íntegramente las funciones y atribuciones de la Dirección General de Contribuciones. También es objeto de la pretensión, dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 519-95-EF/43.40, de fojas uno, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco, que declaró infundado el recurso de apelación que había interpuesto la demandante en contra de la Resolución Directoral N° 135-94-EF/43.40 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventicuatro, que desestimó por la vía administrativa, similar pretensión que la de autos. (fojas 16 a fojas 26)

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, sus razones son las siguientes: a) que, los trabajadores de la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada; b) que, la actora se halla sujeta al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y se halla incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; c) que, el Ministerio de Economía y Finanzas, no se ha negado a seguir pagándole la pensión, pero con arreglo a ley; por tanto, no se ha violado derecho constitucional alguno de la demandante. (fojas 43 a fojas 49)

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, falla con fecha dos de mayo de mil novecientos noventisiete, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Garantía de autos; considera dicha instancia, que la Resolución N° 519-95-EF/43.40 que declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, fue dictada por la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, con arreglo a su competencia y a la normatividad vigente, y que no se ha violado ningún derecho constitucional de doña Anita Mercedes Villanueva Estrada. (fojas 73 a fojas 75)

La Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 149 y 150).

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo tiene como finalidad asegurar a la persona el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; salvo los derechos a la libertad individual que son protegidos por el Hábeas Corpus, y aquellos que son tutelados por el Hábeas Data.
  2. Que, la Certificación expedida por la División de Personal de la Dirección General de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas de fojas 3, hace saber que la demandante cesó el treinta de noviembre de mil novecientos setentiuno, con el cargo de Auditor Fiscal e Informante de dicha Dirección General; y que, según la Resolución Ministerial N° 456-75-EF/43.40 de fojas 2, se regularizó su pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530.
  3. Que, cuando la demandante ya no pertenecía activamente a la Dirección General de Contribuciones, se promulga la Ley N° 24829 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha ocho de junio de mil novecientos ochentiocho, que crea la Superintendencia Nacional de Aduanas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, disponiendo en su artículo 2°, que ésta última asuma íntegramente las funciones y atribuciones de la Dirección General de Contribuciones. Posteriormente, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiuno se dicta el Decreto Legislativo N° 673, disponiendo que el régimen laboral aplicable en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria sea el de la Ley N° 4916.
  4. Que, de lo reseñado en el fundamento precedente, queda claro, que los sueldos de los trabajadores de la SUNAT corresponden al régimen de la actividad privada; por consiguiente, la pensión que la actora percibe con arreglo al Decreto Ley N° 20530 que pertenece al régimen laboral del Sector Público, no puede ser nivelado tomando en cuenta los sueldos y salarios de aquel otro régimen, sino de acuerdo a la remuneración de un funcionario público de igual categoría.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la Resolución de la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGB