S-1061

…es de aplicación el Artículo 27° de la Ley N° 23506,…que establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado las vías previas…

EXP. N° 143-96-AA/TC

Loreto

Caso : Jorge Del Castillo Lozano S.R.L. Agente Afianzado de Aduana

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por don Jorge Del Castillo Lozano S.R.L. Agente Afianzado de Aduana contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No haber Nulidad en la sentencia apelada, entendiendo como improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Del Castillo Lozano S.R.L. Agente Afianzado de Aduana interpone Acción de Amparo contra el Intendente de Aduana de Iquitos, Carlos Muñoz Mosqueira para que se disponga la suspensión de la ejecución de la Carta Fianza Nº 041-93-SDSC. Señala que mediante oficio sin número de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido al Banco Continental –Sucursal de Iquitos- se solicitó la ejecución de la referida carta fianza sin precisar las deudas. Asimismo, antes de solicitar la ejecución de esa garantía ha debido cobrar a los deudores tributarios y no al Agente Afianzado de Aduana, que tiene la condición de responsable solidario. Se señala también que al haberse iniciado proceso coactivo por los adeudos tributarios ya no era posible ejecutar la carta fianza

Don Carlos Muñoz Mosqueira, Intendente de la Aduana de Iquitos, señala que la demanda es infundada por los siguientes fundamentos: 1) El cobro de una obligación tributaria no puede significar violación o amenaza a un derecho constitucional; 2) Se ha solicitado la ejecución de la carta fianza por que diversos importadores retiraron las mercancías de los almacenes sin que los tributos correspondientes a las pólizas de importación estuvieran cancelados; 3) El Agente de Aduana es el único autorizado para realizar los trámites de numeración hasta el retiro de las mercaderías incluyendo el pago de tributos de la póliza de importación, por lo que, para ser nombrado Agente de Aduana se debe otorgar una carta fianza que garantice la buena fe en los actos jurídicos que realice, teniendo la calidad de responsable solidario; 4) Al haberse violado normas aduaneras y extraído las mercaderías con documentos falsificados se denunció al demandante por delito de Defraudación de Rentas de Aduana y contra la Fe Pública; 5) Solicitar la ejecución de la carta fianza constituye el inicio de un proceso administrativo, en el cual puede presentarse los recursos correspondientes.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, por resolución de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda por considerar que no se acreditó en autos que se haya abierto algún proceso de cobranza coactiva contra el demandante, por lo que no se agotó los términos y procedimientos correspondientes, declarando nulo y sin efecto legal el oficio sin número de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido al Banco Continental – Sucursal Iquitos.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por resolución de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, revocó la apelada y reformándola la declaró infundada, al estimar que el Agente de Aduana, debe cumplir con el pago de las obligaciones de sus clientes, constituyendo las cartas bancarias garantía de obligaciones, de conformidad con el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 722, "Ley General de Aduanas".

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, por resolución de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que declaró infundada la demanda, entendiéndola como improcedente, considerando que el demandante no ha cumplido con agotar las vías previas de acuerdo al recurso de reclamación de fojas ciento veinticuatro.

FUNDAMENTOS:

Que, a fojas ciento veinticuatro obra el escrito de reclamación contra el oficio sin número de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, con el que se evidencia que el actor inició la vía administrativa sin haber acreditado el agotamiento de la misma.

Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo" que establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado las vías previas, por lo que esta acción deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del cuadernillo de nulidad, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió No Haber Nulidad en la sentencia de vista declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO