EXP. N° 145-95-AA/TC
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA
TINTAYA S.A.
LIMA
En Lima, a los
dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso extraordinario
interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera Tintaya S.A.
contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de
fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: El Sindicato de Trabajadores
de la Empresa Minera Tintaya S.A.
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Segunda Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los Señores Vocales doctora
Victoria Ampuero de Fuentes, Anchante
Pérez y el doctor Yrrivarren Fellegue, con la finalidad de que se deje sin
efecto la sentencia expedida por la Sala demandada, de fecha once de enero de
mil novecientos noventa y cuatro por haber transgredido el derecho
constitucional que tiene todo justiciable a un pronunciamiento regular pues la
sentencia impugnada es consecuencia de un proceso irregular al no haberse
pronunciado la Sala sobre todos los extremos demandados. Ampara su demanda en
lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 233° de la Carta Magna de 1979;
Decreto Supremo N° 061-90-TR y demás normas complementarias y conexas.
La Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones, que los demandantes pretenden vía acción de amparo enervar
la validez y efecto legal de resoluciones judiciales dictadas por órgano
jurisdiccional competente en un proceso regular.
Interpuesto
recurso de nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y
cinco declara No Haber Nulidad en la sentencia de Vista que declaró
improcedente la demanda por considerar que la sentencia expedida por los
señores magistrados integrante de la Sala Laboral cuestionada no ha recurrido
en irregularidad que afecte derechos constitucionales de los demandantes.
Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la Acción de Amparo es una garantía
constitucional que procede contra acto u omisión por parte de cualquier
persona, funcionario y autoridad que amenace o viole derechos fundamentales.
2.
Que, los demandantes pretenden mediante la presente
acción que se deje sin efecto una resolución judicial expedida por órgano
jurisdiccional competente en un proceso regular, señalando que el mismo adolece
de irregularidades pues en dicha resolución se les desconoce beneficios
económicos que según señalan les corresponde por ley, es decir, su pretensión
es de carácter económico-legal y no constitucional.
3.
Que, analizado lo obrante en autos se establece que
los magistrados demandados con el criterio discrecional que la ley les permite
han resuelto conforme a ley, consecuentemente, no han vulnerado derecho
constitucional alguno a los demandantes, máxime cuando dicha resolución es
consecuencia de un proceso judicial regular, y donde en el proceso
correspondiente se ha respetado el derecho al debido proceso que tiene todo
justiciable, en tal sentido es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 y el artículo 10° de la Ley N° 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cuarentiuno del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de mayo
de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la de Vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.
MR/efs