EXP. N° 145-95-AA/TC

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA TINTAYA S.A.

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera Tintaya S.A. contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera Tintaya S.A.  interpone demanda de Acción de Amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los Señores Vocales doctora Victoria Ampuero de Fuentes,  Anchante Pérez y el doctor Yrrivarren Fellegue, con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia expedida por la Sala demandada, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro por haber transgredido el derecho constitucional que tiene todo justiciable a un pronunciamiento regular pues la sentencia impugnada es consecuencia de un proceso irregular al no haberse pronunciado la Sala sobre todos los extremos demandados. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 233° de la Carta Magna de 1979; Decreto Supremo N° 061-90-TR y demás normas complementarias y conexas.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que los demandantes pretenden vía acción de amparo enervar la validez y efecto legal de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente en un proceso regular.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco declara No Haber Nulidad en la sentencia de Vista que declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia expedida por los señores magistrados integrante de la Sala Laboral cuestionada no ha recurrido en irregularidad que afecte derechos constitucionales de los demandantes.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional que procede contra acto u omisión por parte de cualquier persona, funcionario y autoridad que amenace o viole derechos fundamentales.

2.   Que, los demandantes pretenden mediante la presente acción que se deje sin efecto una resolución judicial expedida por órgano jurisdiccional competente en un proceso regular, señalando que el mismo adolece de irregularidades pues en dicha resolución se les desconoce beneficios económicos que según señalan les corresponde por ley, es decir, su pretensión es de carácter económico-legal y no constitucional.

3.   Que, analizado lo obrante en autos se establece que los magistrados demandados con el criterio discrecional que la ley les permite han resuelto conforme a ley, consecuentemente, no han vulnerado derecho constitucional alguno a los demandantes, máxime cuando dicha resolución es consecuencia de un proceso judicial regular, y donde en el proceso correspondiente se ha respetado el derecho al debido proceso que tiene todo justiciable, en tal sentido es de expresa aplicación el  inciso 2) del artículo 6° de la Ley N°  23506 y el artículo 10° de la Ley N°  25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarentiuno del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la de Vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

MR/efs