S-1337

...se acredita que las demandantes han recurrido ante la vía laboral ordinaria por los mismos hechos materia de la presente Acción de Amparo; que el inciso 3) del artículo 6° de la Ley ....N° 23506, establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

EXP. Nº 146-96-AA/TC.

NORMA FANNY DE LA CRUZ HERNÁNDEZ y OTRA.

ICA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Norma Fanny De La Cruz Hernández y doña Nancy Alejandrina De La Cruz Hernández, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Norma Fanny De la Cruz Hernández y otra, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Trabajo y Promoción Social de Ica, a fin que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Nº 030-95-DRTPS-RLW/ICA de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se ordene la reanudación de las labores en la empresa Artesanos del Sur S.A, y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, estabilidad laboral, garantizados por la vigente Carta Política del Estado; refiriendo que el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco al constituirse en su centro de trabajo se les negó el ingreso para seguir con sus labores habituales, no existiendo vínculo laboral desde aquella fecha, por lo que la Autoridad Administrativa de Trabajo debió rechazar de plano la solicitud de suspensión de la relación laboral presentada recién con fecha veintitrés del mes y año antes citados, por la empresa Artesanos del Sur S.A. Indican que con fecha trece de julio del mismo año se emite la Resolución Directoral Nº 100-95-DP-SC-ICA, declarando procedente la suspensión solicitada, la misma que es confirmada por la Resolución Directoral Nº 030-95-DRTPS-RLW-ICA de dos de agosto del último año mencionado.

El Director Regional de Trabajo y Promoción Social de Ica contesta la demanda, precisando que en el trámite de la solicitud de suspensión de la relación laboral mencionada, se ha cumplido rigurosamente lo prescrito en las leyes laborales sobre dicha materia, dejando establecido que se ha constatado que la empresa Arin S.A no les ha permitido ingresar a trabajar a las demandantes, no así la Empresa Artesanos del Sur S.A., que es la empresa que ha presentado la citada solicitud y la que les ha estado abonando regularmente sus remuneraciones, por lo que considera que no se ha vulnerado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú.

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento cuarenta declara fundada la demanda, por estimar que la causal que invoca la empleadora para solicitar la suspensión temporal no se encuentra acreditada en forma plena, en virtud que no se ha cumplido con la verificación de dicha causal por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme lo señala el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 728

La Sala Civil de la Corte Superior de la Justicia de Ica, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos diecisiete, revoca la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por estimar que las acciones amparo sólo proceden contra los actos arbitrarios y violatorios de las garantías constitucionales y no contra resoluciones administrativas expedidas por órgano competente en el ejercicio de sus atribuciones.

Contra esta resolución las demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de la presente acción las demandantes solicitan que se le declare inaplicable la Resolución Nº 030-95-DRTPS-RLW/ICA de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se ordene la reanudación de las labores de la empresa Artesanos del Sur S.A y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, de acuerdo a los documentos de fojas ciento noventa a doscientos, se acredita que las demandantes han recurrido ante la vía laboral ordinaria, por los mismos hechos materia de la presente Acción de Amparo; que el inciso 3) del artículo 6º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.