EXP. N° 147-97-AA/TC

LIMA.

MIGUEL CICCIA VÁSQUEZ EIRL.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Segundo Ciccia Vásquez en representación de Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista del doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Turística Mariscal Cáceres S.A.

ANTECEDENTES

Don Miguel Segundo Ciccia Vásquez en representación de Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. interpone acción de amparo alegando transgresión a sus derechos constitucionales al trabajo, al libre tránsito y a la libertad de empresa por parte de la Empresa Turística Mariscal Cáceres S.A.; motivo por el que solicita se ordene a ésta última se abstenga de realizar acciones con el fin de obstaculizar el normal desarrollo del servicio de transporte interprovincial de pasajeros. Pide asimismo que la demanda sea entendida con con don Ronald Díaz Lorenzo, Presidente de Directorio de la empresa demandada, con don Alfonso Castañeda, Administrador y Jefe de Vigilancia de la misma demandada, con don Dante Anghellino, administrador de la Empresa Expreso Cruz del Sur S.A. y con el Jefe de Vigilancia de la misma.

Especifica el demandante, que no obstante contar con autorización expresa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Resolución Directoral N° 231-94-MTC/15.15 que le otorga la concesión de la ruta Lima-Tacna y viceversa por espacio de diez años, la demandada ha vulnerado sus derechos. Manifestó que al ser arrendataria, junto con otras tres empresas, del terminal terrestre ubicado entre Av. Carlos Zavala y Loayza y el Jr. Montevideo N° 500, de propiedad de la Empresa Turística Mariscal Cáceres S.A. y a pesar de realizarse el servicio de transporte interprovincial de pasajeros de diversas rutas, con ocasión de la apertura de la antes referida Lima-Tacna y viceversa, la demandada la ha amenazado a través de diversas comunicaciones prohibiendole que sus unidades ingresen a las salas destinadas al embarque de pasajeros del términal terrestre, amparándose según dicen, en un Reglamento Interno que nunca fue firmado por su apoderado y el único que tenía la facultad para firmar acuerdos. Puntualiza asimismo que el artículo Decimo Segundo del referido Reglamento Interno, contradice lo dispuesto por la Constitución en sus artículos 58°, 59° y 61° cuando se refiere a "no poder operar en las rutas servidas por otro usuario".

La Empresa Turística Mariscal Cáceres S.A., don Ronald Díaz Lorenzo, don Alfonso Castañeda y don Dante Anghellino contestan la demanda negándola y contradiciendola por considerar: 1) Que el demandante intenta confundir los conceptos de despacho de ruta Lima-Tacna-Lima y de prestación del servicio de transporte público interprovincial de pasajeros Lima-Tacna-Lima, haciendo aparecer a la demandada como que trata de impedir a la demandante el prestar el servicio de transporte interprovincial, cuando todo se circunscribe a lo que pasa al interior de un terminal terrestre y a la forma ilícita en que la demandante pretende incumplir su reglamento interno y el contrato de arrendamiento de dicho terminal; 2) Que, la demandante junto con otras empresas son accionistas de la inmobiliaria Carlos Zavala y Loayza S.A., la misma que adqurió en compraventa el inmueble ubicado en la esquina del jirón Montevideo y la Avenida Carlos Zavala y Loayza; 3) Que dado que los accionistas se dedican al servicio público de transporte interprovincial de pasajeros, destinaron el inmueble mencionado a terminal terrestre encargándole su administración a la empresa demandada; 4) Que como las mismas empresas accionistas de la inmobiliaria propietaria iban a usufructuar el terminal, para su mejor administración se estableció un Reglamento Interno que fue suscrito por todas las empresas accionistas, incluida la demandante; 5) Que la claúsula décimo segunda de dicho reglamento estableció como compromiso "no hacer uso de las rutas del otro, salvo que mediara acuerdo escrito en el cual una de las empresas concediera a la otra un número determinado de frecuencias..."; 6) Que por otra parte, la demandante suscribió con la administradora un contrato de servicios a través del cual se le cedió en uso un sector del Terminal, precisándose en la claúsula sétima su compromiso de respetar el reglamento y las decisiones de la administración; y, 7) Que, finalmente, no se han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales de la demandante.

De fojas noventa y uno a noventa y cuatro y con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda principalmente por considerar: Que no puede hablarse de violación de algun derecho constitucional, puesto que no se ha impedido el derecho al libre tránsito ni tampoco se ha restringido el derecho de propiedad o la libre iniciativa privada.

De fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho, y con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por estimar; que, las violaciones que aduce el demandante derivan del incumplimienbto de un contrato, que es de naturaleza esencialmente civil; y, que las relaciones contractuales se rigen por los artículos 1351° del Código Civil y sus efectos por los artículos 1314° y siguientes del mismo cuerpo normativo, así como las acciones que de ellos devienen, por nuestro ordenamiento procesal común.

A fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, y con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad en la sentencia de vista principalmente por estimar: Que la materia objeto del proceso no es judiciable en vía de amparo pues involucra derechos contractuales y no constitucionales, los cuales deben reclamarse en una vía más lata; Que el derecho al libre transito no es amparable a través de esta vía sino por intermedio del Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al cese de las acciones que obstaculicen el normal desarrollo de la actividad económica que realiza la empresa demandante, consistente en brindar el servicio de transporte interprovincial de pasajeros, tras considerar que la demandada; Empresa Turística Mariscal Cáceres y otra, vienen vulnerando los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, el libre tránsito y la libertad de empresa.
  2. Que, partiendo de la constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, que en este caso han sido satisfechas por haberse interpuesto la acción dentro del término legal y estando a que no existe vía previa reglamentada a la cual el demandante se encuentre obligado de agotar, procede determinar la legitimidad o no del petitorio formulado, debiendose señalar que en el caso de autos este se sustenta en un aparente exceso cometido por una de las partes que suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre un terminal terrestre y que se interpreta por parte de la demandante como una violación de los derechos antes referidos.
  3. Que a éste respecto, este Colegiado hace notar que el hecho que exista una prohibición en el uso del terminal terrestre sobre las unidades de transporte interprovincial pertenecientes a la empresa demandante, no puede, en principio, interpretarse como transgresión de sus derechos constitucionales esta, ya que aquellos no estan siendo restringidos de manera absoluta y generalizada, sino únicamente dentro del ambito de una relación contractual y por específica referencia al uso de un terminal de transporte terrestre, tal y como lo pone de manifiesto el Artículo Decimo Segundo de su Reglamento Interno al disponer que "Las empresas usuarias ... se comprometen a no hacer uso de las rutas del otro usuario; salvo que mediara acuerdo escrito en el cual una de las empresas concediera a la otra un número determinado de frecuencias...".
  4. Que toda situación jurídica regulada bajo los terminos de una relación contractual, no puede merituar un enjuiciamiento constitucional, salvo, cuando dichos términos adoptan un tratamiento absolutamente opuesto a lo establecido en la Norma Fundamental y aparecen como desprovistos de toda justificación o discernimiento razonable, hipótesis que no ocurre en el caso de autos, desde que los criterios conforme a los cuales se ha adoptado la restricción cuestionada mediante la presente demanda, responden a la administración natural de actividades empresariales a las que la entidad demandante se encuentra en principio, necesariamente sujeta.
  5. Que por otra parte, aunque la empresa demandante ha señalado que el Reglamento Interno cuya constitucionalidad cuestiona no fue suscrito por su Apoderado, de fojas veintisiete a veintiocho de autos aparece el Contrato de Servicios de Agencia de Transportes debidamente suscrito por su Apoderado y cuyo Artículo Setimo, referido a las obligaciones de la demandante, establece que "LA EMPRESA se compromete a respetar el Reglamento interno que declara conocer y las decisiones que tome el responsable de la administración de las instalaciones de LA AGENCIA...", lo que quiere significar, que no se puede alegar, desconocimiento del reglamento en mención ni las restricciones que éste contenía.
  6. Que en consecuencia, no está acreditada la violación ni amenaza de violación a los derechos constitucionales de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha diez de diciembre de mil novecientos nboventa y seis, que, declarando no haber nulidad en la de vista que confirma la apelada, declara improcedente la demanda. Reformando la recurrida, declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO