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Que, la facultad de no aplicar una norma por no ser compatible con la Constitución en procesos como el Amparo…no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, cuya dilucidación exige la aplicación de una norma legal, que en el caso de autos no se ha generado por no haberse acreditado los actos que se reputan a la demandada…

Exp. N° 149-93- AA/TC

Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas y otros.

Lima

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante legal de la Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas y otros contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que revocando la apelada la declaró Improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Supremo Gobierno en la persona del Ministro de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

La Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas, representada por don Pedro Gamio Palacios, y otros interpusieron la presente Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, por la aplicación del Decreto Legislativo N° 561, que aprobó normas de ajuste integral por inflación de los estados financieros de las empresas, y el Decreto Supremo N° 116-90-EF, que estableció normas complementarias para la aplicación de citado Decreto Legislativo, a fin de que se repongan al estado anterior los derechos de la recurrente, violados por la aplicación de dichas normas. La demandante señala que: 1) el Decreto Legislativo N° 561 y el Decreto Supremo N° 116-90-EF han establecido un impuesto confiscatorio a la inflación; 2) el artículo 21° de la Ley N° 25160, del 26 de diciembre de 1989, facultó al Poder Ejecutivo para que dictara normas de ajuste integral por inflación de los estados financieros de las empresas con efecto tributario; 3) se creó un impuesto de naturaleza extraordinaria, no mayor del 5%, que se aplicaría sobre el excedente que resultare de la primera valorización, siendo el pago fraccionado y en armadas hasta diciembre de 1990; y, 4) el Decreto Legislativo N° 561 ha excedido los alcances de la facultad delegada por la Ley N° 25160 y el Decreto Supremo N° 116-90-EF lo modifica a pesar de ser sólo un Decreto Supremo.

Los procuradores públicos encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de la Oficina del Consejo de Ministros y del Jurado Nacional de Elecciones y el Procurador General de la República, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contestaron la demanda y solicitaron que sea declarada improcedente y/o infundada debido a las razones siguientes: 1) los hechos y argumentos de la demanda no reflejan la violación concreta del derecho de propiedad invocado, ni de algún otro derecho sustantivo, descartándose los principios jurídicos en que además se apoya, por no ser materia de un proceso de garantía; 2) de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 298° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve contra las leyes y decretos legislativos sólo procede la Acción de Inconstitucionalidad y cuando contravengan la Constitución en la forma y en el fondo, y según lo dispone la misma Carta Política sólo están facultados para interponer Acción de Inconstitucionalidad aquellos que han sido considerados en el artículo 299°y por lo tanto la empresa demandante no tiene derecho a contradecir judicialmente la validez, vigencia o efectos del Decreto Legislativo N° 561; 3) al expedirse el Decreto Legislativo en cuestión no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno porque la referida norma fue dada de conformidad con las normas y procedimientos legales entonces vigentes; y , 4) tratándose de una norma administrativa de carácter general como el Decreto Supremo, materia de la presente acción, sólo procede la Acción Popular, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24968.

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, declaró fundada la demanda por considerar que: 1) La presente Acción de Amparo tiene como finalidad primordial que se repongan las cosas al estado anterior al de la violación cometida por la aplicación del Decreto Legislativo N° 561 y del Decreto Supremo N° 116-90-EF restableciéndose para la empresa accionante el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales por haberse violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve; 2) conforme lo dispuso el artículo 21° de la Ley N° 25160 se otorgó facultades al Ejecutivo para aprobar las normas de ajuste integral por inflación de los estados financieros establecidos, por el término de 90 días --contado desde el 1° de enero de 1990—habiendo cumplido con dicho mandato el último día del plazo ; 3) pasados 20 días de haber vencido dicho plazo se dictó el Decreto Supremo N° 116-90-EF, que incluye como segundo párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 561, que "constituye excedente, la diferencia que resulte del mayor valor imputado al activo menos el mayor valor impugnado al pasivo y ganancias diferidas "; 4) el artículo 211°, inciso 20) facultaba al Presidente de la República a administrar la hacienda pública, negociar los empréstitos y dictar medidas extraordinarias en materia económica, cuando así lo requiere, con cargo de dar cuenta al Congreso sin embargo dichas facultades extraordinarias "sólo afectan el interés nacional" (sic); y, 5) el artículo 139° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve establece que la tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, revocó la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo y reformándola la declaró improcedente. Argumentó su fallo en que 1) los hechos y argumentos de la demanda no reflejan la violación concreta del derecho de propiedad invocado, ni algún otro derecho sustantivo, descartándose los principios jurídicos en que además se apoya, por no ser materia de un proceso de garantía; y, 2) de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 298° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve contra las leyes y decretos legislativos sólo procede la Acción de Inconstitucionalidad, cuando contravengan la Constitución en la forma y en el fondo, y según lo dispone la misma Carta Política sólo están facultados para interponer Acción de Inconstitucionalidad aquellos que han sido considerados en el artículo 299° de dicha Carta.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a fojas dieciocho, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista y la declaró improcedente. Argumentó su fallo en que: 1) las empresas actoras señalan que la violación de sus derechos constitucionales, por la aplicación del Decreto Legislativo N° 561 y del Decreto Supremo N° 116-90—EF, se hizo efectiva el 23 de abril de 1990 con la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que aprueba el formato de la Declaración Jurada de Pago para hacer efectivo el impuesto y sin embargo dichas empresas no han acreditado la acotación del Fisco para el pago correspondiente; 2) la declaración de inaplicabilidad de normas que violen derechos constitucionales procede en tanto se acredite tal violación o amenaza en un caso concreto, de lo contrario, se estaría atacando la inconstitucionalidad o acción popular, según sea el caso; y, 3) las empresas demandantes no han acreditado los derechos que invocan.

Contra esta última Resolución, el representante legal de las empresas accionantes interpone Recurso de Casación, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que las demandantes señalan que la violación de sus derechos constitucionales, por la aplicación del Decreto Legislativo N° 561 y del Decreto Supremo N° 116-90-EF, se hizo efectiva el 23 de abril de 1990, con la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que aprueba el formato de la Declaración Jurada de pago para hacer efectivo el impuesto, y sin embargo no han cumplido con acreditar de manera cierta e inequívoca el acto administrativo realizado por la demandada para hacer efectivo el pago del impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales invocados.
  2. Que la facultad de no aplicar una norma por no ser compatible con la Constitución en procesos como el Amparo, cuya competencia es reconocida a los jueces y magistrados del Poder Judicial, y de este mismo Colegiado, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, cuya dilucidación exige la aplicación de una norma legal, que en el caso de autos no se ha generado por no haberse acreditado los actos que se reputan a la demandada y que supuestamente amenazan con violar los derechos constitucionales de las empresas demandantes.
  3. Que de ampararse el petitorio se vulneraría el principio de generalidad en la aplicación de las normas tributarias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciocho, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declarando No Haber Nulidad en la recurrida, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B