EXP. 149-95-AA/TC

JUSTO J. MIRANDA COLMENARES

Piura, 28 de noviembre de 1997.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTA:

La acción de amparo N° 149-95-AA/TC, seguida contra la Ejecutoría Coactiva del Instituto Peruano de Seguridad Social y otros, la que por auto de fecha 26 de abril de 1994, fue declarada improcedente in limine por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, resolución que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante auto de fecha 31 de marzo de 1994, la misma que recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha 30 de mayo de 1994, declara No Haber Nulidad.

ATENDIENDO:

A que, la demanda fue declarada improcedente in limine en virtud a "que el actor debió previamente hacer valer su derecho ante la vía ordinaria que protege convenientemente los derechos que invoca en su demanda",

A que, este Tribunal estima que admitir dicha consideración equivaldría a consagrar la subsidiaridad de la Acción de Amparo, cuando por la naturaleza tuitiva de esta acción de garantía y por interpretación del inciso 3°, del artículo 6 de la Ley N° 23506, el ejercicio de la acción de amparo es de carácter optativo;

A que, asimismo, el fundamento del rechazo in limine de la presente acción, no se adecua a las causales que permiten que de plano ésta pueda ser declarada improcedente, las mismas que están prescritas en los artículos 6° y 37° de la Ley N° 23506, de conformidad con el artículo 14° de la Ley N° 25398 "Ley Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo";

A que, estando a lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N° 26435, debe continuarse la secuela procedimental del amparo a partir de la admisión de la presente acción de garantía;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar NULA la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 30 de mayo de 1994, a fojas 44 del cuadernillo respectivo, e insubsistentes las resoluciones de Vista y la apelada; ordenando, la devolución de los autos al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fin de que prosiga con el trámite de la acción de amparo con arreglo a derecho; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", de acuerdo a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO