S-1111

…que el demandante purga prisión por delito común, y de conformidad al Artículo 2° del Código de Ejecución Penal, debe cumplir condena al interior del establecimiento penal al que por mandato judicial ha sido derivado.

EXP. N° 149-96-HC/TC

WALTER BUENO CASTILLO

SAN MARTIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaría Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Bueno Castillo, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la sentencia del Primer Juzgado en lo Penal de Moyobamba, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus en contra del Director del Establecimiento Penal de Moyobamba Capitán Policía Nacional del Perú Teófílo Alcíbíades Huertas Huerta.

ANTECEDENTES:

Don Walter Bueno Castillo, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Director del Establecimiento Penal de Moyobamba, se funda en la amenaza que representa para su libertad y seguridad personal, su traslado al interior del penal, puesto que en el nuevo lugar de reclusión queda expuesto a cualquier agresión por parte de los demás internos, considerando que fue Jefe de Operaciones del Frente Huallaga; que, hasta antes de la medida cuestionada, cumplía reclusión separado de los otros internos del penal con el fin de lograr cierta seguridad ante probables agresiones y venganzas de los delincuentes; agrega, que fue trasladado al interior del penal, por orden del Director del Establecimiento Penitenciario, quien le manifestó que era por medida de seguridad para prevenir una probable fuga.

Realizada la investigación sumaria, a fojas diez, obra la declaración del demandante quien se ratifica en los términos expuestos en su Acción de Hábeas Corpus; a fojas trece, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, corre la declaración del Director del Establecimiento Penal de Sentenciados de la provincia de Moyobamba, quien manifiesta que se efectuó la reubicación de los internos militares y policiales por medidas de seguridad, y, que además la vida o integridad física del interno no corre peligro porque se le ha facilitado un ambiente exclusivamente para internos que proceden de institutos armados y policiales, lo que ha sido verificado por el representante del Ministerio Público.

A fojas dieciséis, la Sentencia del Juez declara improcedente el Hábeas Corpus, por considerar, que la alta autoridad del establecimiento penal no ha tomado ninguna medida prepotente o arbitraria en contra del mencionado interno, y que ha actuado de conformidad con el Código de Ejecución Penal, máxime si la medida de traslado cuestionada fue para evitar una posible fuga.

A fojas veintiocho, la resolución de Vista, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confírmó la apelada que declara improcedente el Hábeas Corpus.

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe entenderse como Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tríbunal Constitucional;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus procede ante la violación o amenaza de violación del derecho constitucional de la libertad individual, o derechos conexos;
  2. Que, el demandante pretende a través de ésta Acción de Garantía se le separe de los ambientes donde purgan prisión los delincuentes comunes y terroristas del Establecimiento Penal de Moyobamba, y se le traslade a una celda separada de los ambientes donde purgan prisión los delincuentes comunes y terroristas, por cuanto podría ser víctima de un atentado contra su vida o integridad física, al haber sido Jefe de Operaciones del Frente Huallaga;
  3. Que, debe señalarse, conforme se desprende de autos que el demandante purga prisión por delito común, y de conformidad al artículo 2° del Código de Ejecución Penal, debe cumplir condena al interior del establecimiento penal al que por mandato judicial ha sido derivado;
  4. Que, como el mismo demandante afirma, a fojas diez del expediente, él conjuntamente con otros internos militares y policiales que se encuentran presos, fueron trasladados "en forma pacífica y adecuada al interior del penal", facilitándoles la administración penitenciaria su agrupación en una celda;
  5. Que, asimismo, considerando las circunstancias en que ha acontecido el traslado del demandante hacia el interior de las instalaciones del Penal, conforme se desprende de fojas dieciséis a dieciocho, la reclamación constitucional del demandante no resulta acreditada

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de fojas veintiocho, que confirmó la apelada, y declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

S. S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

jms