S-1309

… los actos que son materia de impugnación en la demanda, provienen del ejercicio regular de las funciones de la Municipalidad, encargada de dirigir y reglamentar el transporte público.

Exp. N°149-97-AA/TC

Arequipa

Empresa de Transportes Copacabana

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Timoteo Cabana Nina a nombre de la Empresa de Transportes Copacabana, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente en todos sus extremos en acción de amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Timoteo Cabana Nina, Gerente y representante de la Empresa de Transportes Copacabana, plantea Acción de Amparo en contra del Alcalde Provincial de Arequipa y otro, a efecto de que se pongan en libertad los vehículos indebidamente capturados y se otorgue el libre tránsito y trabajo a todas las unidades vehiculares que conforman del comité que representa.

Sostiene el demandante, que con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Director General de Transporte Terrestre del Concejo Provincial, en un acto arbitrario e ilegal, ordena realizar un operativo para exigir a los transportistas su permiso para prestar servicio de transporte público, el mismo que dejó de tener prioridad en razón del Decreto Legislativo No. 757 y del Decreto Supremo No.094-92-PCM, ya que según estos dispositivos, con la sola presentación de la solicitud para el permiso, las unidades podían operar inmediatamente. Sin embargo, la captura de los vehículos se efectuó al no contar con el permiso solicitado, y para darles libertad a las unidades, el Concejo efectuó un cobro exorbitante, que no está considerado en el TUPA. Por otra parte, señalan que ante el ilegal y arbitrario acto, se procedió, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a efectuar una denuncia ante la Fiscalía Provincial, instrucción que al momento de plantear el amparo estaba abierta.

A fojas cincuenta y ocho, la Municipalidad Provincial de Arequipa, contesta la demanda, indicando que el operativo efectuado por la Municipalidad está amparado en lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 012-94-TCC y 017-94-MTC, quedando así sin efecto la aplicación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo No. 757. Según el Decreto Supremo No. 012-94-TCC, " los propietarios de vehículos que realicen servicio de transportes de pasajeros urbano e interurbano sin contar con la autorización de la Municipalidad Provincial respectiva, serán pasibles a las sanciones: a) Internamiento de vehículo en el depósito oficial de vehículos, y b) Pago de multa equivalente a 3 UIT vigente a la fecha de pago". Por tanto no existe ningún derecho constitucional violado. Contestada la demanda, también, por los otros demandados, a fojas sesenta y cuatro, señalan, además, que los vehículos internados han sido puestos en libertad a solicitud de sus propietarios, previo pago de las multas correspondientes, por tanto ha desaparecido el hecho que causa el daño, careciendo de objeto la interposición de la presente acción.

Corre a fojas doscientos cincuenta y tres, la sentencia del Juzgado, la cual declara fundada la Acción de Amparo, en cuanto se refiere a que se deje sin efecto la amenaza que sufre la empresa y que se traduce en el libre tránsito de las unidades vehiculares, puesto que la Municipalidad aplicó el Decreto Supremo No. 012-94-TCC, sin que se hubiera publicado primero el TUPA, requisito para poder exigir a los interesados el pago de los derechos de tramitación. La declara improcedente en cuanto a la pretensión de que se disponga la libertad de los vehículos capturados, que aparecen a fojas doscientos cuarenta y nueve, que ya fueron liberados.

Apelada la resolución, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia la declara improcedente en todos sus extremos, atendiendo a que no aparece evidencia de un derecho constitucional vulnerado, ya que las acciones del Municipio respecto de la circulación de los vehículos puede discutirse judicialmente en otras vías y no en la residual del amparo. Contra está resolución se interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que en la demanda interpuesta, existen dos pretensiones. La primera, que se deje en libertad los vehículos capturados por disposición de la Municipalidad demandada y retenidos en el Depósito Oficial. La segunda, que se permita la libre circulación de las unidades vehiculares que conforman el Comité.
  2. Que, según aparece de los actuados, las unidades de Servicio Público capturadas por disposición de la Municipalidad demandada, fueron retenidas en aplicación de lo dispuesto por el D.S. No. 012-94-TCC, que dispone que los vehículos de transporte urbano e interurbano contaran con un permiso de la Municipalidad para transitar; permiso con el que la demandante no contaba.
  3. Que, en referencia al primer petitorio, carece de objeto pronunciarse, por haberse producido sustracción de materia, toda vez que los vehículos fueron dejados en libertad el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Respecto a la segunda pretensión, la demandante sostiene que las limitaciones impuestas durante un operativo ocurrido el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a la circulación de sus unidades vehiculares, no debió darse, pues sus unidades estaban plenamente autorizadas a funcionar, ya que, la Municipalidad Provincial de Arequipa, al no contar con el TUPA, en aplicación del Decreto Legislativo No. 757, no podía exigir ningún requisito de procedibilidad para el servicio público de los vehículos, debiendo estar a lo que dispone en el artículo 35° del Decreto Supremo N°094-92-PCM y 8° y 9° del Decreto Ley No. 25988 en el sentido de que con la sola presentación del expediente o solicitud de trámite ante la Municipalidad, el transportista podía automáticamente prestar servicio público.
  4. Que, la Municipalidad de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No.757 concordante con el Decreto Supremo No. 094-92-PCM y la Resolución Jefatural N° 112-94-INAP, aprobó y publicó su Texto Unico de Procedimientos Administrativos, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, el cual le permitió asumir todas las facultades de imperio y sanción para reglamentar el tránsito.
  5. Que, el operativo que dio lugar al internamiento de vehículos e imposición de una multa a la empresa demandante, se realizó el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, estando la demandada, facultada para adoptar medidas contra las empresas que no tenían licencia respectiva como la demandante, en aplicación del Decreto Supremo N°012-94-TCC.
  6. Que, en consecuencia, los actos que son materia de impugnación en la demanda, provienen del ejercicio regular de las funciones de la Municipalidad, encargada de dirigir y reglamentar el transporte público.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, en cuanto se refiere a la pretensión para que se disponga la libre circulación de los vehículos de propiedad de la demandante y REVOCANDO en el extremo referido al internamiento de los vehículos de propiedad de la demandante, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

NF/GG