S-1309
… los actos que son materia de impugnación en la demanda, provienen del ejercicio regular de las funciones de la Municipalidad, encargada de dirigir y reglamentar el transporte público.
Exp. N°149-97-AA/TC
Arequipa
Empresa de Transportes Copacabana
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Timoteo Cabana Nina a nombre de la Empresa de Transportes Copacabana, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente en todos sus extremos en acción de amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Timoteo Cabana Nina, Gerente y representante de la Empresa de Transportes Copacabana, plantea Acción de Amparo en contra del Alcalde Provincial de Arequipa y otro, a efecto de que se pongan en libertad los vehículos indebidamente capturados y se otorgue el libre tránsito y trabajo a todas las unidades vehiculares que conforman del comité que representa.
Sostiene el demandante, que con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Director General de Transporte Terrestre del Concejo Provincial, en un acto arbitrario e ilegal, ordena realizar un operativo para exigir a los transportistas su permiso para prestar servicio de transporte público, el mismo que dejó de tener prioridad en razón del Decreto Legislativo No. 757 y del Decreto Supremo No.094-92-PCM, ya que según estos dispositivos, con la sola presentación de la solicitud para el permiso, las unidades podían operar inmediatamente. Sin embargo, la captura de los vehículos se efectuó al no contar con el permiso solicitado, y para darles libertad a las unidades, el Concejo efectuó un cobro exorbitante, que no está considerado en el TUPA. Por otra parte, señalan que ante el ilegal y arbitrario acto, se procedió, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a efectuar una denuncia ante la Fiscalía Provincial, instrucción que al momento de plantear el amparo estaba abierta.
A fojas cincuenta y ocho, la Municipalidad Provincial de Arequipa, contesta la demanda, indicando que el operativo efectuado por la Municipalidad está amparado en lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 012-94-TCC y 017-94-MTC, quedando así sin efecto la aplicación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo No. 757. Según el Decreto Supremo No. 012-94-TCC, " los propietarios de vehículos que realicen servicio de transportes de pasajeros urbano e interurbano sin contar con la autorización de la Municipalidad Provincial respectiva, serán pasibles a las sanciones: a) Internamiento de vehículo en el depósito oficial de vehículos, y b) Pago de multa equivalente a 3 UIT vigente a la fecha de pago". Por tanto no existe ningún derecho constitucional violado. Contestada la demanda, también, por los otros demandados, a fojas sesenta y cuatro, señalan, además, que los vehículos internados han sido puestos en libertad a solicitud de sus propietarios, previo pago de las multas correspondientes, por tanto ha desaparecido el hecho que causa el daño, careciendo de objeto la interposición de la presente acción.
Corre a fojas doscientos cincuenta y tres, la sentencia del Juzgado, la cual declara fundada la Acción de Amparo, en cuanto se refiere a que se deje sin efecto la amenaza que sufre la empresa y que se traduce en el libre tránsito de las unidades vehiculares, puesto que la Municipalidad aplicó el Decreto Supremo No. 012-94-TCC, sin que se hubiera publicado primero el TUPA, requisito para poder exigir a los interesados el pago de los derechos de tramitación. La declara improcedente en cuanto a la pretensión de que se disponga la libertad de los vehículos capturados, que aparecen a fojas doscientos cuarenta y nueve, que ya fueron liberados.
Apelada la resolución, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia la declara improcedente en todos sus extremos, atendiendo a que no aparece evidencia de un derecho constitucional vulnerado, ya que las acciones del Municipio respecto de la circulación de los vehículos puede discutirse judicialmente en otras vías y no en la residual del amparo. Contra está resolución se interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, en cuanto se refiere a la pretensión para que se disponga la libre circulación de los vehículos de propiedad de la demandante y REVOCANDO en el extremo referido al internamiento de los vehículos de propiedad de la demandante, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NF/GG