S-1338

...los demandantes no han acreditado haber interpuesto recurso impugnativo alguno contra el Decreto de Alcaldía que dispuso el reordenamiento del comercio ambulatorio, en consecuencia la acción resulta improcedente.

EXPEDIENTE Nº 150-96-AA/TC

VALENTINA ROMÁN VILCAPOMA Y OTROS

HUANCAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Valentina Román Vilcapoma y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Pedro Antonio Morales Mansilla.

ANTECEDENTES:

Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, doña Valentina Román Vilcapoma y otros, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por considerar que se ha violado su derecho al trabajo al haber sido retirados del Pasaje Mercaderes, lado sur del Mercado Modelo donde ejercen el comercio ambulatorio desde hace más de veinticinco años.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Antonio Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, quien manifiesta haber actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades para administrar los bienes de dominio público y para regular el comercio ambulatorio.

Sostiene el demandado que debiendo efectuarse la remodelación de la Plazuela del Mercado Modelo, que venían ocupando los comerciantes informales, éstos se trasladaron provisionalmente y en forma pacífica a la octava cuadra del jirón Mantaro y que posteriormente fueron convocados para presentarse al proceso de adjudicación de cuarenta y dos "puestos" para venta de frutas y verduras, no habiendo mostrado interés alguno ya que lo que persiguen es utilizar la zona destinada a pase peatonal. Manifiesta asimismo que los demandantes no han agotado la vía previa.

Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada. Contra esta última resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, los demandantes interponen la presente acción a fin que se declare inaplicable la medida dispuesta por la demandada en virtud de la cual han sido retirados del Pasaje Mercaderes, Mercado Modelo ubicado en la provincia de Huancayo, lugar en el que ejercían el comercio ambulatorio, desprendiéndose de autos que tal medida se ejecutó en aplicación del Decreto de Alcaldía No. 024-95 A/MPH del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso el reordenamiento del comercio ambulatorio.
  2. Que, antes de efectuar el análisis del fondo de la pretensión, es necesario establecer si los demandantes han cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo respecto al agotamiento de la vía previa.
  3. Que, el Artículo 122° de la Ley No. 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  4. Que, dicho Reglamento, hoy denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, establece en su artículo 100º -vigente cuando se dictó la disposición cuestionada- que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia.
  5. Que, en el caso de autos, los demandantes no han acreditado haber interpuesto recurso impugnativo alguno contra el Decreto de Alcaldía que dispuso el reordenamiento del comercio ambulatorio, en consecuencia la acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento tres, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF