S-812

…lo pretendido a través de la presente acción, conllevaría obligatoriamente a la actuación de pruebas que permitan su dilucidación, lo que está vedado en acciones como la presente, que por su naturaleza sumaria carece de estación probatoria.

Exp. Nº 151-96-AA/TC

Huaraz

Caso: Sabina Lliuya Jamanca y Marita Judith Yanac Lliuya

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, que interpone doña Sabina Lliuya Jamanca y doña Marita Judith Yanac Lliuya contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra don Pablo Romero Henostroza, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, y don Marcos Huerta Depaz, Director de Acondicionamiento y Desarrollo de dicha municipalidad.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, doña Sabina Lliuya Jamanca y doña Marita Judith Yanac Lliuya interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz y don Marcos Huerta Depaz en su calidad de Director de Acondicionamiento y Desarrollo de dicho municipio, solicitando se ordene a los emplazados que repongan al estado anterior de dicha amenaza por omisión y en consecuencia cumplan con su obligación de reubicarlas con sus familias en un lote de terreno de uso para vivienda, antes de que se proceda a destruir el módulo A-3 de la manzana 15-B del Barrio Huarupampa de dicha ciudad, por considerar que está amenazado el derecho constitucional a la vivienda, en su agravio y el de sus familias.

Sostienen las demandantes que como consecuencia del sismo producido en el año 1970, en su calidad de damnificadas, fueron ubicadas en el módulo antes mencionado, como una medida de emergencia, y desde esa fecha no han sido debidamente atendidas, con un lote de terreno para su vivienda; y que al aprobarse el plano regulador de la ciudad de Huaraz, por Resolución Nº 510-80-Ordenor-centro de fecha 12 de diciembre de 1980, dicho módulo ocupa parte de la Av. Confraternidad Internacional Oeste, conforme al croquis que para el efecto acompañan.

Agregan que, en el año 1978, solicitaron ser reubicadas en un lote de terreno adecuado, no siendo atendidas en su pedido. Asimismo, indican que, por mandato de la Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de la Región Chavin aprobada por Ley 25021, se han transferido a las Municipalidades Provinciales todas las acciones de la ex-administración Inmobiliaria Sierra de la Corde Ancash, teniendo a su cargo las acciones de rehabilitación y reconstrucción de la Zona afectada por el sismo de 1970, y entre ellas, la de adjudicar lotes de terreno para viviendas .

De igual modo, sostienen los actores que están siendo marginadas debido a la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de los funcionarios emplazados, quienes están ejecutando las acciones de apertura de dicha avenida y han dado solución a varias familias que estaban en iguales condiciones, es decir, que ocupaban terrenos de dicha avenida, por lo que se vieron obligadas a recurrir a la presenta acción de garantía.

Absolviendo el traslado de la demanda, es contestada por don Wilfredo Alberto Alva Romero, en su calidad de representante legal del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, a fojas 34 _38, así como por don Marco Antonio Huerta Depaz, Director de Acondicionamiento y Desarrollo de la indicada Municipalidad, quienes solicitan que la demanda sea declarada improcedente por considerar que las accionantes, como lo manifiestan en su demanda, tienen pleno conocimiento de la precariedad de la vivienda que vienen ocupando, encontrándose la misma en plena vía pública, situación de carácter transitoria, mientras la ciudad vivía un estado de emergencia. Actualmente, obstaculiza la apertura de la avenida Confraternidad, que se está ejecutando de acuerdo al plano regulador de Huaraz, aprobado por Resolución Nº 510-80-Ordenor-centro de fecha 12 de diciembre de 1980. Asimismo conforme se advertirá de la Constancia de Adjudicación, de fojas 29 de autos, firmada por don Bernardino Yanac Morales y doña Sabina Lliuya Jamanca, con fecha nueve de noviembre de 1979, se les ha asignado el lote Nº 21 de la manzana "G" de la Nueva Lotización de Ampliación Challhua, por lo que no existe violación de derecho constitucional alguno, por cuanto previa consulta con los moradores que tienen derecho a reubicación, se les promueve y facilita la reubicación. Ello no se da en el caso de las accionantes, quienes no obstante habérseles asignado un nuevo lote de terreno vienen obstaculizando el desarrollo y progreso de la ciudad.

Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Primer Juzgado Civil Especializado de Huaraz, expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por sus propios fundamentos confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional,

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que las accionantes solicitan que los demandados cumplan con su obligación de reubicarlas a ellas y sus familias en un lote de terreno para fines de su vivienda.

2. Que mediante la Constancia de Adjudicación Ordenanza Nº 522-79, de fecha 09 de noviembre de 1979, que corre a fojas 29 de autos, la Comisión de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Huaraz, atendiendo a la solicitud de fecha 13 de julio de 1978, se adjudica a don Bernardino Yanac Morales y a doña Sabina Lliuya Jamanca, en su calidad de damnificados del terremoto de 1970, el lote de terreno Nº 21 de la manzana "G" de la Nueva Lotización de Ampliación Challhua.

3. Que, a fojas 67 y 69 de autos, corren las solicitudes dirigidas por las demandantes, con fechas 23 y 24 de octubre de 1995, al Jefe de Defensa Civil y al Decano del Colegio de Ingenieros de Huaraz, para que se sirvan disponer que se realicen las verificaciones necesarias a fin de acreditar la situación de inhabitabilidad y de peligrosidad del lote de terreno, que vienen ocupando para sustentar ante la autoridad pertinente la atención a su derecho de vivienda.

4. Que, en consecuencia, lo pretendido a través de la presente acción, conllevaría obligatoriamente a la actuación de pruebas que permitan su dilucidación, lo que está vedado en acciones como la presente, que por su naturaleza sumaria carece de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento veintiocho, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, declarando infundada la acción de amparo; ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.