EXP. N° 152-97-AA/TC

PUNO

Embotelladora Juliaca S.A c/Concejo Provincial de San Román - Juliaca

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Tacna, a los  veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por Embotelladora Juliaca S.A., contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cincuenta y uno que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTE:

Embotelladora Juliaca S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román para que se declare inaplicable al demandante la Ordenanza Municipal N° 005/ MPSRRJ/A, de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Pretende cobrar once mil ochocientos veinticuatro nuevos soles por Licencia de Anuncios y Propaganda mediante órdenes de pago. Habiéndose requerido la orden de pago dentro de siete días. No agota la vía previa por que se haría irreparable la agresión. Expresa que se afecta el derecho a la libertad de comunicación y opinión, circulación o propaganda, libertad al trabajo, libre competencia, libertad de expresión. La Municipalidad Provincial de San Román contesta afirmando que no se agotó la vía administrativa. El Juzgado Especializado en lo Civil de San Román-Juliaca declara infundada la Acción de Amparo. La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la sentencia apelada. Sostiene que el demandante no agotó la vía previa.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el art. 27° de la ley N° 23506 para interponer las acciones de garantía debe agotarse la vía previa:

2.      Que, en el presente proceso la Cía Embotelladora Juliaca S.A., interpone Acción de Amparo sobre acotación Tributaria efectuada por el Municipio Provincial de San Román; sin embargo, el demandante no cumple con el requisito de agotar el reclamo administrativo que prevé el art. 27° de la Ley acotada. El sistema legal administrativo Tributario, art.119° del  Código Tributario, aplicable al presente caso, prescribe que interpuesto el reclamo administrativo en el plazo de ley, se suspende cualquier cobranza coactiva. Por tanto no es cierto el daño inminente o irreparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cincuenta y uno, que confirmó la sentencia apelada que declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JG