PUNO
Embotelladora Juliaca S.A c/Concejo
Provincial de San Román - Juliaca
Tacna, a los veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por Embotelladora Juliaca S.A.,
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Puno su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, de fojas ciento cincuenta y uno que confirmó la sentencia apelada que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTE:
Embotelladora Juliaca S.A. interpone Acción de Amparo contra la
Municipalidad Provincial de San Román para que se declare inaplicable al
demandante la Ordenanza Municipal N° 005/ MPSRRJ/A, de veinte de junio de mil
novecientos noventa y cinco. Pretende cobrar once mil ochocientos veinticuatro
nuevos soles por Licencia de Anuncios y Propaganda mediante órdenes de pago. Habiéndose
requerido la orden de pago dentro de siete días. No agota la vía previa por que
se haría irreparable la agresión. Expresa que se afecta el derecho a la libertad
de comunicación y opinión, circulación o propaganda, libertad al trabajo, libre
competencia, libertad de expresión. La Municipalidad Provincial de San Román
contesta afirmando que no se agotó la vía administrativa. El Juzgado
Especializado en lo Civil de San Román-Juliaca declara infundada la Acción de
Amparo. La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma
la sentencia apelada. Sostiene que el demandante no agotó la vía previa.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el art. 27° de la ley N° 23506 para
interponer las acciones de garantía debe agotarse la vía previa:
2.
Que, en el presente proceso la Cía
Embotelladora Juliaca S.A., interpone Acción de Amparo sobre acotación Tributaria
efectuada por el Municipio Provincial de San Román; sin embargo, el demandante
no cumple con el requisito de agotar el reclamo administrativo que prevé el
art. 27° de la Ley acotada. El sistema legal administrativo Tributario,
art.119° del Código Tributario,
aplicable al presente caso, prescribe que interpuesto el reclamo administrativo
en el plazo de ley, se suspende cualquier cobranza coactiva. Por tanto no es
cierto el daño inminente o irreparable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
CONFIRMANDO la
sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Puno, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de
fojas ciento cincuenta y uno, que confirmó la sentencia apelada que declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO