EXP. N° 153-95-AA/TC

LIMA

LUIS GIRALDO JIMENEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso de Casación que debe ser entendido como recurso extraordinario, contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco,  de fojas 11,  del cuadernillo de nulidad, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Giraldo Jiménez, interpone Acción de Amparo contra la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación del principio de legalidad judicial o debido proceso; alega el demandante que,  fue denunciado ante el Décimo Primer Juzgado Penal  por la comisión  del delito de usurpación en agravio de la Sociedad de Comuneros de los Gramadales de Puente de Piedra, no obstante que el terreno en litigio le pertenecía y no estaba probada debidamente la existencia de dicha persona jurídica, siendo condenado en primera instancia por dicho delito, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal demandada.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, alegando principalmente que, como se aprecia del texto de la demanda ella está dirigida a enervar la validez y efectos de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular dentro del cual el actor ha debido ejercitar los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 31, declara improcedente la Acción de Amparo por considerar principalmente, “que la Acción de Amparo no constituye una suprainstancia para revisar procedimientos judiciales, que es por eso que de acuerdo a lo dispuesto en el punto segundo del artículo sexto de la Ley de Garantías número veintitres mil quinientos seis, no procede este tipo de acciones contra resoluciones emanadas de procedimientos regulares”.  

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas 11, del cuadernillo de nulidad, declara No Haber Nulidad de la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, es objeto de esta Acción de Amparo se deje sin efecto la sentencia condenatoria expedida por la Sala Penal demandada, en contra del demandante, y otro por la comisión de delito de usurpación;

2.      Que, al respecto debe considerarse que las acciones  de garantía son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 23506;

3.      Que, examinados los autos se aprecia que el demandante pretende enervar el cumplimiento de una resolución judicial que ha sido emitida por un órgano competente y dentro de un procedimiento regular, lo cual contraría la disposición  antes acotada, y el artículo 6°, inciso 2) de la  Ley de Hábeas Corpus y Amparo;

4.      Que, asimismo, no se puede desnaturalizar el ejercicio de la Acción de Amparo  pretendiendo a través de este procedimiento constitucional evitar el cumplimiento de una resolución que tiene calidad de cosa juzgada;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas once del cuadernillo de nulidad, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

                                                                                                      JMS