LIMA
LUIS
GIRALDO JIMENEZ
En Lima, a los diez días del mes
de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de Casación que debe ser entendido como recurso extraordinario,
contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con fecha diez de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, de fojas 11, del cuadernillo de nulidad, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Giraldo Jiménez, interpone Acción de Amparo contra la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación del principio de legalidad judicial o debido proceso; alega el demandante que, fue denunciado ante el Décimo Primer Juzgado Penal por la comisión del delito de usurpación en agravio de la Sociedad de Comuneros de los Gramadales de Puente de Piedra, no obstante que el terreno en litigio le pertenecía y no estaba probada debidamente la existencia de dicha persona jurídica, siendo condenado en primera instancia por dicho delito, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal demandada.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda, alegando principalmente que, como se aprecia del
texto de la demanda ella está dirigida a enervar la validez y efectos de una
resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional competente y emanada
de un procedimiento regular dentro del cual el actor ha debido ejercitar los
recursos que las normas procesales específicas establecen.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 31, declara
improcedente la Acción de Amparo por considerar principalmente, “que la Acción
de Amparo no constituye una suprainstancia para revisar procedimientos
judiciales, que es por eso que de acuerdo a lo dispuesto en el punto segundo
del artículo sexto de la Ley de Garantías número veintitres mil quinientos
seis, no procede este tipo de acciones contra resoluciones emanadas de
procedimientos regulares”.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas
11, del cuadernillo de nulidad, declara No Haber Nulidad de la sentencia de
vista que declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución el
demandante interpuso recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, es objeto de esta Acción de Amparo se deje
sin efecto la sentencia condenatoria expedida por la Sala Penal demandada, en
contra del demandante, y otro por la comisión de delito de usurpación;
2.
Que, al respecto debe considerarse que las
acciones de garantía son pertinentes si
una autoridad judicial, fuera de un procedimiento de su competencia, emite una
resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional,
conforme a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 23506;
3.
Que, examinados los autos se aprecia que el
demandante pretende enervar el cumplimiento de una resolución judicial que ha
sido emitida por un órgano competente y dentro de un procedimiento regular, lo
cual contraría la disposición antes
acotada, y el artículo 6°, inciso 2) de la
Ley de Hábeas Corpus y Amparo;
4.
Que, asimismo, no se puede desnaturalizar el
ejercicio de la Acción de Amparo
pretendiendo a través de este procedimiento constitucional evitar el
cumplimiento de una resolución que tiene calidad de cosa juzgada;
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas
once del cuadernillo de nulidad, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia
de vista que declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS