EXP. Nº 153-98-AA/TC

LUIS ROBERTO OLIVARES VELÁSQUEZ

LIMA                                                  

                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Roberto Olivares Velásquez contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista  e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Luis Roberto Olivares Velásquez contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD).

 

ANTECEDENTES:

            Don Luis Roberto Olivares Velásquez interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas a fin de que se declare inaplicables y sin efecto las Resoluciones de Superintendencia N°s 00041-94-ADUANAS y 00215-94-ADUANAS, del catorce de enero y del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente. La primera lo cesa en el cargo de Inspector de Resguardo Aduanero en la Intendencia de Aduanas de Pisco, por causal de excedencia. Y, la segunda declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra dicha resolución.  Ello, por vulnerar sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo. El demandante señala que durante el período de evaluación estuvo de licencia médica y, por ello, no fue evaluado de  “manera directa” ni le fue comunicado el resultado.

 

            La SUNAD, representada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) el plazo para interponer la acción ha caducado; y, 2) el proceso de evaluación, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y tres, se adecúa a las normas vigentes.

 

El Tercer Juzgado Colectivo Especializado en lo Civil  del Callao, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que quien evalúa al demandante no es su superior jerárquico  sino el Intendente de Aduanas de Pisco y, por lo tanto, no hay garantía de una correcta calificación.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda,  por considerar que la Acción de Amparo no es el medio idóneo para solicitar que se deje sin efecto una resolución administrativa de cese por excedencia en un proceso que se ha llevado de manera irregular.

 

             La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que mediante Decreto Ley N° 26093, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dispuso que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas evalúen semestralmente a sus trabajadores, de acuerdo  a las normas que para tal efecto se establezcan. En el caso de Aduanas, las referidas normas fueron aprobadas  mediante las Resoluciones de Superintendencia N°s 0838 y 1015, del veinticuatro de julio y del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente. Dichas normas establecieron que los trabajadores que no aprobaran la correspondiente evaluación serían cesados por causal de excedencia. Al amparo de las referidas normas se llevó a cabo el procedimiento de evaluación del demandante.

 

2.      Que  obran en autos, a fojas 25, 26 y 27 del Cuadernillo de Nulidad, la Liquidación de Beneficios Sociales N° 34-94-ADUANAS-RRHH-DAP-DR,  del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y el Comprobante de Pago N° 000091, del  dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Ambos documentos han sido firmados por el demandante en señal de conformidad. Ello supone la aceptación tácita de las condiciones en las que se llevó a cabo el referido proceso de evaluación y de sus  resultados. Y, por lo tanto, no cabe discusión sobre la supuesta violación de su derecho a la  estabilidad en el trabajo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Cuadernillo de Nulidad, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa siete, que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

                                                                                                                      G.L.B.