EXP. Nº 153-98-AA/TC
LUIS ROBERTO OLIVARES VELÁSQUEZ
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Roberto
Olivares Velásquez contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del dos de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, que declara no haber nulidad en la sentencia
de vista e improcedente la demanda, en
la Acción de Amparo interpuesta por don Luis Roberto Olivares Velásquez contra
la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD).
ANTECEDENTES:
Don Luis Roberto Olivares
Velásquez interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas a fin de que se declare inaplicables y sin efecto las
Resoluciones de Superintendencia N°s 00041-94-ADUANAS y 00215-94-ADUANAS, del
catorce de enero y del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, respectivamente. La primera lo cesa en el cargo de Inspector de
Resguardo Aduanero en la Intendencia de Aduanas de Pisco, por causal de
excedencia. Y, la segunda declara improcedente el Recurso de Reconsideración
interpuesto contra dicha resolución.
Ello, por vulnerar sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley
y de libertad de trabajo. El demandante señala que durante el período de
evaluación estuvo de licencia médica y, por ello, no fue evaluado de “manera directa” ni le fue comunicado el
resultado.
La SUNAD, representada por el Procurador Público
encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas, contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente debido a que: 1) el plazo para interponer la acción ha caducado; y, 2) el proceso de evaluación,
correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y tres, se
adecúa a las normas vigentes.
El Tercer Juzgado Colectivo Especializado en lo Civil del Callao, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que quien evalúa al demandante no es su superior jerárquico sino el Intendente de Aduanas de Pisco y, por lo tanto, no hay garantía de una correcta calificación.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, revoca la
apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es
el medio idóneo para solicitar que se deje sin efecto una resolución
administrativa de cese por excedencia en un proceso que se ha llevado de manera
irregular.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS:
1. Que mediante Decreto Ley N° 26093, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dispuso que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas evalúen semestralmente a sus trabajadores, de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan. En el caso de Aduanas, las referidas normas fueron aprobadas mediante las Resoluciones de Superintendencia N°s 0838 y 1015, del veinticuatro de julio y del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente. Dichas normas establecieron que los trabajadores que no aprobaran la correspondiente evaluación serían cesados por causal de excedencia. Al amparo de las referidas normas se llevó a cabo el procedimiento de evaluación del demandante.
2. Que obran en autos, a fojas 25, 26 y 27 del Cuadernillo de Nulidad, la Liquidación de Beneficios Sociales N° 34-94-ADUANAS-RRHH-DAP-DR, del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y el Comprobante de Pago N° 000091, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Ambos documentos han sido firmados por el demandante en señal de conformidad. Ello supone la aceptación tácita de las condiciones en las que se llevó a cabo el referido proceso de evaluación y de sus resultados. Y, por lo tanto, no cabe discusión sobre la supuesta violación de su derecho a la estabilidad en el trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 36 del Cuadernillo de Nulidad, su fecha dos de setiembre de
mil novecientos noventa siete, que declarando no haber nulidad en la sentencia
de vista declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.B.