EXP. N° 155-96-AA/TC

HUÁNUCO

MARCELO RAMÍREZ TABRAJ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario interpuesto con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por don Marcelo Ramírez Tabraj, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que con fecha diez de agosto del mismo año, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Marcelo Ramírez Tabraj interpuso con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Acción de Amparo contra el Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Financieras de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, don Máximo Rocano Lastra, y contra don Hermilio Trujillo Martínez, don Elmer Jaimes Omonte, don Yonel Chocano Figueroa, don Guillermo Arévalo Rios, don Guillermo Carlos Peña y don Edwin Ortega Galarza, profesores miembros del Consejo de la Facultad antes referida. Aduce el demandante, que desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve desempeña el cargo de profesor contratado en dicha Facultad, por tal razón, al amparo del artículo 158° del Estatuto de la universidad, manifiesta tener derecho a postular en los concursos que efectúe dicho centro de estudios para la provisión de plazas docentes ordinarias. Al respecto, indica el demandante, que con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Consejo de Facultad dictó la Resolución N° 155-95-D-FCCYF convocando a concurso para la provisión de cuatro plazas docentes en la modalidad de contrato y en la categoría de Profesor Auxiliar a Tiempo Completo, siendo uno de los requisitos para postular, no ser mayor de cuarenta años. Como el demandante tenía cuarenta y siete años, resultó impedido de postular, situación que considera como una violación a la libertad de trabajo tutelada por el artículo 22° de la Carta Magna. El demandante no precisa el fondo de su pretensión, por lo que a tenor del escrito de demanda se puede presumir que solicita la inaplicación de aquel requisito referido a la edad. (fojas 25 a 27).

Con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, los emplazados contestan la demanda, solicitando sea declarada sin lugar. Consideran que el emplazante no precisó la pretensión que solicita, y que en el presente caso no se ha conculcado derecho constitucional alguno. (fojas 64 a 67).

El Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, falla declarando fundada la demanda; se considera en esta primera instancia, que la Universidad no puede negar el derecho a postular en concurso público, para la provisión de cargos docentes, a aquellas personas mayores de cuarenta años de edad, ello significa vulnerar el artículo 22° de la Carta Magna que proclama al trabajo como un deber y un derecho, y la libertad de trabajo citada en el numeral 10) del artículo 24° de la Ley N° 23506. (fojas 72 a 77).

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda; se considera en esta instancia superior, que el requisito de la edad no atenta contra el derecho a la libertad de trabajo, además, reconoce que fijar un límite en la edad de los postulantes no transgrede norma alguna, y más bien, es potestad del Consejo de Facultad. (fojas 156, 157).

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  1. Que, según lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria, las universidades tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la ley; y, conforme lo establece el artículo 37° de la misma Ley, el gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de Facultad y al Decano; por consiguiente, la Facultad de Ciencias Contables y Financieras de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, al dictar la Resolución de Facultad N° 155-95-D-FCCYF de fojas dos, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y fijar en su artículo 3° la edad máxima de 40 años como uno de los requisitos para postular en el concurso público de cuatro plazas vacantes en la categoría de Profesor Auxiliar a Tiempo Completo, realizó un acto de gobierno merced a la competencia que le otorga la citada Ley Universitaria; disposición que, además, no contradice norma alguna y, por tales razones, en el presente caso, no se ha producido ninguna violación constitucional en agravio del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO