EXP. N° 155-98-AA /TC

HUAURA

EMPRESA DE TRANSPORTES UNIDOS BARRANCA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Unidos Barranca S.A., representada por su Director Gerente, don Rafael Chávez Porlles contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Empresa de Transportes Unidos Barranca S.A., representada por su Director Gerente, don Rafael Edgar Chávez Porlles interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, solicitando que se declare inaplicable la autorización provisional de funcionamiento, otorgada por la Municipalidad demandada, a favor de la empresa "Acuario" S.A., la anulación de la ruta concedida a la empresa "Acuario", y la individualización e identificación de los agresores de los derechos constitucionales.

Sostiene la demandante, que mediante Resolución de Alcaldía N° 0937-96-AL, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, la municipalidad demandada otorgó a la empresa demandante la concesión de la ruta N° 27, ruta que comprende el transporte interprovincial de pasajeros que se desplazan en la ruta Barranca - Los Viños - Barranca. Aduce el demandante, que la demandada le otorgó la licencia de funcionamiento y su renovación por cambio de dirección, que la municipalidad demandada les expidió el certificado de apertura de establecimientos N° 4106, por medio del cual se concede la licencia.

La demandada, Municipalidad Provincial de Barranca, contesta la demanda, precisando que en el petitorio de la demanda no se determina cuáles son los derechos constitucionales que han sido conculcados al demandante, que no se ha agotado la vía previa, aduciendo la municipalidad demandada, que el hecho de que a la empresa demandante le otorgue una concesión para que preste servicios en una ruta determinada, no enerva que otras empresas que cumplan con los requisitos puedan obtener la autorización para prestar servicios en la misma ruta, y que está prohibido las practicas monopolicas, encontrándonos en un sociedad de libre mercado. La municipalidad demandada sostiene que la Acción de Amparo no es la vía idónea, que el ente competente resultaría el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y que no ha tenido ni tiene preferencias ni trata discriminatoriamente a ninguna persona.

La Jueza Especializada en lo Civil de Barranca, a fojas cincuenta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que, si bien es cierto que existe libertad de empresa, libre competencia, ésta debe ser en iguales condiciones y el otorgamiento de los permisos provisionales para transporte de carga masiva no se encuentran regulados por la ley; por lo que la municipalidad demandada está otorgando preferencias, por lo que la demanda es amparable.

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas noventa, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, por estimar que no se aprecia violación de los derechos constitucionales de la empresa demandante, porque la autorización provisional otorgada por la municipalidad demandada a la empresa Acuario S.A., de automóviles para que presten servicio público interurbano Barranca - Los Viños - Barranca, se encuentra dentro de las atribuciones que le confiere el inciso 5) del artículo 10° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853 el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 651 y el artículo 2° del Decreto Ley N° 25457. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506.
  2. Que, del estudio de autos, se concluye que no se ha acreditado vulneración de ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que éste, al igual que la Empresa "Acuario" S.A. tiene iguales derechos reconocidos por la municipalidad demandada.
  3. Que la municipalidad demandada ha hecho uso de sus facultades contenidas en el inciso 5) del artículo 10° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades; el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 651 y del artículo 2° del Decreto Ley N° 25457.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.