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Que, no advirtiéndose...que de autos fluyan derechos constitucionales traslúcidos y evidentes, factibles de tutela por esta acción de garantía, esta vía no resulta idónea para solventar adecuadamente la controversia materia de autos, debiendo la demandante recurrir a otros mecanismos procesales que le permitan reclamar los derechos supuestamente lesionados.

EXP. No. 158-96-AA/TC

ASERRADERO MARÍA LUISA S.A.

UCAYALI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario interpuesto por Aserradero María Luisa S.A., contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, de fojas doscientos setenta y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Aserradero María Luisa S.A., con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, interpone Acción de Amparo contra el Secretario Regional de Asuntos Productivos Extractivos, don Carlos Rincón La Torres, y contra el Director Regional Forestal, Fauna y Medio Ambiente, don Jaime Santander Arévalo, por violación de sus derechos de defensa e instancia plural; refiere la demandante que viene trabajando en forma pacífica y ordenada en los Bosques de Libre disponibilidad "Genepanshea", declarado por Resolución Ministerial N° 0957-77-AC, de fecha seis de junio de mil novecientos setenta y siete, en la zona denominada San José y Nueva Italia de acuerdo al contrato de Exploración y Evaluación de Recursos Naturales N° CEE-001-90-UAF/UFA, y otros contratos sucesivos de explotación y extracción habiendo efectuado una importante inversión empleada en personal y maquinaria pesada para los trabajos extractivos hasta que sorpresivamente el demandado Director Regional don Jaime Santander Arévalo, por Resolución Directoral N° 0015-91-CRU-SRAPE-DRFFMA, rescinde el contrato de extracción forestal antes mencionado sin haber antes efectuado la inspección que ordena el artículo 41° de la Ley Forestal N° 21147, violando el derecho de defensa y disponiendo la suspensión de los trabajos de extracción forestal en la zona de Nueva Italia, ocasionándole incalculables pérdidas a la demandante, con afectación al derecho constitucional a la libertad de trabajo.

El emplazado don Jaime Santander Arévalo contesta la demanda, señalando que el contrato de extracción forestal que alega el demandante fue rescindido por adolecer de vicios y por haber festinado trámites en su dación.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas ciento ochenta y uno, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que, "la aplicación de normas legales o reglamentarias para regularizar actos administrativos nulos de pleno derecho no constituyen actos violatorios o amenazas a los derechos constitucionales, siendo la vía idónea la contradicción o nulidad de la resolución administrativa en la vía judicial, por lo que la Acción de Amparo deviene en improcedente".

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, de fojas doscientos setenta y cinco, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, del petitorio de la demanda se advierte que el objeto central de ésta es se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 0015-91-CRU-SRAPE-DRFFMA, que rescindió el Contrato de Extracción Forestal N° 001-90-SRAPE-DRAG, causando presunto perjuicio a la demandante, con violación de los derechos constitucionales que ella alega.
  2. Que, del análisis de autos y estando a los argumentos expuestos por las partes, se colige que la discusión jurídica planteada versa primordialmente sobre una controversia que incide sobre la rescisión del Contrato de Exploración y Evaluación de Recursos Naturales; N° 001-90-SRAPE-DRAG;
  3. Que, en este sentido, debe señalarse que la naturaleza procedimental de esta acción de garantía no permite la dilucidación de litigios que como en el presente caso requieren de un debate contradictorio lato, básicamente sobre estudios e informes alegados por las partes;
  4. Que, no advirtiéndose entonces que de autos fluyan derechos constitucionales traslúcidos y evidentes, factibles de tutela por esta acción de garantía, esta vía no resulta idónea para solventar adecuadamente la controversia materia de autos, debiendo la demandante recurrir a otros mecanismos procesales que le permitan reclamar los derechos supuestamente lesionados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS