S-1119

Que, la carrera administrativa proporciona iguales oportunidades a todos los servidores, fijando anteladamente posibilidades y condiciones de carácter general que garantizan su desarrollo y progresión.

EXP. N° 163-97-AA/TC.

Chimbote

VICENTE BOLO CARRANZA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formula don Vicente Bolo Carranza, contra la resolución de fecha seis de enero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada del Santa de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con sede en la ciudad de Chimbote, que revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa y otro, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiséis, don Vicente Bolo Carranza interpone Acción de Amparo, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa y otro, para que se cese la amenaza y actos de hostilización y sin efecto los Memorándos Nros. 891-96-DIPER-MPS y 296-96-DLP-MPS de fechas veintiocho y treinta de mayo de mil novecientos noventiséis y por ende la inaplicabilidad de dichos memorandos, disponiendo de inmediato su reposición como Controlador de Personal o a un cargo compatible con su nivel técnico "C" Auxiliar de Oficina; en virtud de la violación de su derecho constitucional a la vida, integridad física y salud, estabilidad laboral y libertad de trabajo.

Se corre traslado de la demanda, y ésta es contestada por el Apoderado Judicial de la Municipalidad Provincial del Santa y por el Jefe de la Oficina de Personal de la Municipalidad Provincial del Santa, quienes contradicen la misma, solicitando se declare improcedente o infundada y proponen la excepción de incompetencia, por considerar que no existe violación de derecho constitucional alguno, ni asistirle el derecho a reclamación y por no haber agotado la vía previa administrativa y además de corresponder el conocimiento de dicha reclamación al Tribunal de la Administración Pública, creado con el Decreto Legislativo N° 817.

Con fecha dieciséis de setiembre mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa de la Corte Superior de Justicia Ancash, expide sentencia declarando infundada la excepción de incompetencia propuesta por los demandantes y fundada en parte la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta Descentralizada del Santa de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con sede en la ciudad de Chimbote, con fecha seis de enero de mil novecientos noventisiete, expide resolución revocando la apelada que declaró infunda la excepción de incompetencia y fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.

  1. Que, el acto administrativo es la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones, sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos.
  2. Que, para que el acto administrativo sea válido, éste debe estar revestido de legitimidad, licitud, forma, competencia y manifestación de la voluntad.
  3. Que, la carrera administrativa proporciona iguales oportunidades a todos los servidores, fijando anteladamente posibilidades y condiciones de carácter general que garantizan su desarrollo y progresión.
  4. Que, la pretensión planteada por el demandante no puede ser discutida en una Acción de Garantía dado que ésta por ser de carácter sumarísimo, no permite la actuación de medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a recaer, como son: a) la acreditación de servidor auxiliar y no obrero; b) su condición de trabajador contratado o permanente; c) revisión de las resoluciones y actos administrativos efectuados por la Municipalidad en las acciones de personal y demás documentos pertinentes, con la finalidad de establecer la procedencia del derecho que alega tener el accionante, razón por lo cual el demandante debe recurrir a una vía más lata en la cual se puedan actuar medios probatorios y hacer el valer el derecho que pudiera corresponderle.
  5. Que, asimismo, el demandante no ha agotado la vía administrativa contra los actos emitidos por la Municipalidad Provincial del Santa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada del Santa de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con sede en la ciudad de Chimbote, su fecha seis de enero de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento cuarentisiete, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a Ley. Dispone se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

JLEE.