S-939

Que, según lo preceptuado por el Artículo 44° de la Constitución Política de 1979, existe la posibilidad jurídica de modificar la jornada de trabajo por ley o por pacto colectivo, respetándose el límite máximo de 48 horas de trabajo semanales.

Exp. N° 164-95-AA/TC

Lima

Federación Nacional de Trabajadores de Electricidad del Perú

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por Federación Nacional de Trabajadores de Electricidad del Perú contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Federación Nacional de Trabajadores de Electricidad del Perú interpone Acción de Amparo contra Electricidad del Perú S.A. para que se ordene la inaplicación del acuerdo contenido en la sesión de Directorio de la Empresa No. 883 del treinta de marzo de mil novecientos noventitrés que amplió el horario de trabajo de 40 a 48 horas semanales a partir del primero de abril de mil novecientos noventitrés. Expone que hasta el tres de marzo de mil novecientos noventitrés la jornada de trabajo en la empresa era de 40 horas de trabajo semanales y que conforme al convenio del catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, en el punto 4°, la demandada se comprometió a respetar los derechos y beneficios de los trabajadores.

ELECTROPERU S.A. contesta manifestando que por el artículo 5° del D.L. N° 26136 ha procedido a extender la jornada de trabajo por la ordinaria de 48 horas semanales; asimismo afirma que procedió a incrementar proporcionalmente las remuneraciones básicas de los trabajadores a quienes se les haya extendido su jornada habitual de trabajo.

El Quinto Juzgado Civil de Lima pronuncia sentencia declarando fundada la demanda. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, pronuncia sentencia revocando la apelada y declarando infundada la Acción de Amparo. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República pronuncia sentencia declarando infundada la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo preceptuado por el artículo 44° de la Constitución Política de 1979, existe la posibilidad jurídica de modificar la jornada de trabajo por Ley o por pacto colectivo, respetándose el límite máximo de 48 horas de trabajo semanales,
  2. Que, el Decreto Ley N° 26136, Artículo 5°, vigente en la fecha del acuerdo, regulaba la potestad del empleador de modificar la jornada de trabajo; en ejercicio de esta prescripción legal la emplazada, por acuerdo de Sesión de Directorio, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventitrés, objeto de la pretensión , legítima y constitucionalmente procedió a incrementar de 40 a 48 horas semanales la jornada de trabajo; más aún si en cumplimiento de la Ley la Empresa demandada incrementó proporcionalmente las remuneraciones a favor de los trabajadores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de recurso de nulidad, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley , y las devolvieron.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

JGS.