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Que,… habiéndose seguido el procedimiento administrativo en instancia única, se configura la vulneración de los derechos constitucionales de la empresa demandante al debido proceso y pluralidad de instancias, consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139° de la vigente Carta Política del Estado, por lo que resulta fundada la presente acción de garantía.

Exp. Nº 164-96-AA/TC

Junín

Caso: Cía. Minera Santa María de la Libertad S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Ricardo Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

Actuando como secretaria relatora la Doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la acción de amparo seguida por Compañía Minera Santa María de La Libertad S.A., contra los miembros del Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas Dra. Xennia Forno Castro Pozo, Ing. Juan Zuta Rubio, Ing. José Castillo Meza y Dr. Humberto Martinez Aponte.

ANTECEDENTES:

La Compañía Minera Santa María de La Libertad S.A. interpone acción de amparo, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco contra los miembros del Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad que se suspenda la Resolución Nº 259-94-EM / CM de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, notificada a su parte el 22 del mismo mes y año, que declara la nulidad del auto de amparo del denuncio minero metálico Santa María de La Libertad, por considerar sus derechos constitucionales referidos a la autoridad de la cosa juzgada de las resoluciones, la pluralidad de instancias consagrados en los acápites 2 y 6 del artículo 139 de la Carta Política del Estado, así como lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 110 del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que consagra la prescripción a los seis meses de la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones.

Señala la empresa actora, que Cemento Andino S.A., con fecha 18 de mayo de 1994, de manera reiterativa solicitó se declare la nulidad del auto de amparo que le beneficiaba a su representada, no obstante que dos nulidades anteriormente planteadas por ésta fueron desestimadas. Agrega que mediante la impugnada resolución, el Consejo de Minería, después de 15 años, ha dejado sin efecto una resolución que había adquirido la autoridad de cosa juzgada, y al resolver en única y última instancia ha vulnerado el principio de pluralidad de instancias, entre otras razones.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas y a su vez por la empresa Cemento Andino S.A, quienes coinciden en señalar que la Acción de Amparo es viable sólo cuando no existen otras acciones posibles, siendo pertinente para el caso de autos, la acción contencioso administrativa con arreglo a lo establecido en el artículo540 del Código Procesal Civil, así como consideran que la resolución cuestionada se ha emitido en el contexto de un procedimiento administrativo regular.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo civil de Huancayo, con fecha veinte de febrero de novecientos noventa y cinco, emite sentencia declarando fundada en parte la demanda ordenando que se repongan las cosas al estado anterior a la resolución cuestionada e improcedente en el extremo referido a la suspensión de usurpación y depredación. Formulado el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin, con fecha veintiséis de junio del mismo año expide resolución revocando en parte la apelada, declarando infundada la misma y confirmándola en el extremo que declara improcedente referente a la usurpación y depredación alegadas..

Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, a tenor de lo prescrito del artículo 1º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, a través de la presente acción, la empresa demandante pretende que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 259-94-EM/CM de fecha 16 de diciembre de 1994, expedida por el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, por considerarla contraria a ley, asi como también la usurpación y depredación de los recursos naturales del tajo Tulumachay del denuncio minero metálico Santa María de La Libertad que vendría cometiendo en su agravio la empresa Cemento Andino S.A.
  3. Que, la Ex- Jefatura Regional de Minería de Huancayo, con fecha 21 de diciembre de 1978 dictó en dicho procedimiento el auto de amparo respecto del denuncio "Santa María de la Libertad", quedando inscrito en el Libro de Registros de denuncios, conforme se advierte de fojas 13 de autos.
  4. Que, mediante resolución de fecha 09 de Setiembre de 1983, cuya copia simple obra a fojas 30 de autos, la Jefatura Regional de Minería de Huancayo, de conformidad con el artículo 270 de la entonces vigente Ley General de Minería, aprobada por Decreto Ley 18880, declaró en abandono el pedido de nulidad del denuncio minero Santa María de la Libertad, peticionado mediante escrito Nº 695899 por la empresa Cemento Andino S.A., a falta de instancia de parte desde el mes de diciembre de 1982.
  5. Que, con fecha 24 de mayo de 1989, la empresa Cemento Andino S.A. formula una petición de nulidad del citado auto de amparo, ante la Dirección de Concesiones Mineras del Ministerio de Energía y Minas, conforme fluye de fojas 31 a 34, por lo que mediante Resolución Nº 005-92-EM/CM expedida con fecha 20 de marzo de 1992 por el Consejo de Minería, que corre a fojas 35 a 36, es declarada improcedente por considerar que la citada Dirección de Concesiones Mineras no tenía jurisdicción sobre el expediente de título.
  6. Que, mediante escrito Nº 11847 su fecha 18 de mayo de 1994, obrante a fojas 37 a 39, la empresa Cemento Andino S.A., por vez tercera formula nulidad del citado auto de amparo, la misma que es admitida [por la Oficina de Concesiones Mineras del registro Público de Minería y que fue resuelto por el Concejo de Minería mediante la resolución que es materia de autos, declarando fundada la nulidad propuesta.
  7. Que, el artículo 105 inciso h) del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece entre otras funciones del Registro Público de Minería, la de declarar las nulidades de las concesiones, según corresponda; y a su vez el artículo 94 del mismo cuerpo legal concordante con el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, dispone que contra lo resuelto por el Jefe de dicho Registro Público de Minería procede interponerse recurso de revisión, el mismo que será resuelto por el mencionado Consejo de Minería en segunda y última instancia administrativa.
  8. Que, siendo así, habiéndose seguido el procedimiento administrativo en instancia única, se configura la vulneración de los derechos constitucionales de la empresa demandante al debido proceso y pluralidad de instancias, consagrados en los incisos 3º y 6º del artículo 139º de la vigente Carta Política del Estado, por lo que resulta fundada la presente acción de garantía.
  9. Que, en cuanto al extremo referido a que se ordene la suspensión de la usurpación y depredación, que según se sostiene estaría cometiendo la empresa Cemento Andino S.A., no siendo pertinente dilucidarse a través de la presente acción, la demandante deberá en todo caso hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas seiscientos veinte, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco en el extremo que, revocando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Nº 259-94-EM/CM, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a su expedición y la confirmaron en lo demás que contiene. Asimismo, dispusieron que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del presente proceso.

Ordenaron su publicación en el diario oficial "El Peruano", conforme a Ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM