EXP. Nº 166-96-AA/TC
DALILA RAMIREZ
AGUIRRE
HUANUCO
ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por doña Dalila Ramírez Aguirre
contra la resolución expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que
declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES: Doña Dalila Ramírez Aguirre interpone Acción de Amparo contra el
Director de la Región de Educación de Huánuco, don Carlos Matos Tello,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Sub Regional Nº 1408 y se la reponga en el
puesto de trabajo que venía ocupando; por haberse conculcado su derecho
al trabajo. Refiere que presta servicios en la entidad demandada desde hace
diecisiete años, ocupando el cargo de Técnico en Contabilidad I, Grupo
Ocupacional Profesional “C” de la Oficina de Administración; que ocupó el
primer puesto en la evaluación efectuada en el proceso de reorganización y
reestructuración administrativa de la Región “Andrés Avelino Cáceres”, uno de
cuyos objetivos era complementar los cuadros de asignación de personal con
aquellos servidores que ocuparan los primeros puestos; sin embargo, el
demandado en lugar de proporcionarle un cargo de mayor jerarquía la ha
reasignado a una plaza de personal
docente del Instituto Superior Tecnológico “Aparicio Pomares”, la cual no tiene
nivel, por lo que considera que se le ha rebajado de nivel de carrera,
excluyéndolo inclusive del cuadro de asignación de personal nominal de la Sub
Región de Educación.
El Director Regional de
Educación de la Región “Andrés Avelino Cáceres” contesta la demanda,
solicitando se la declare infundada; señala que fue la misma demandante quien
solicitó se la reasigne en el cargo que actualmente ocupa, en el cual percibe
mayor remuneración; por lo que al haberse aceptado su solicitud de reasignación
no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
El Segundo Juzgado Civil de
Huánuco declara fundada la demanda, por considerar principalmente, que por
haber ocupado la demandante el primer puesto en la evaluación realizada en el
proceso de reorganización y reestructuración administrativa de la Región
“Andrés Avelino Cáceres”, la demandada estaba en la obligación de aprobar el
cuadro de asignación de personal de la Sub Región de Educación de Huánuco e
incluir a la demandante en el mismo.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma
la apelada, por sus mismos fundamentos. Interpuesto recurso de nulidad, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cumplió
con agotar la vía administrativa.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
en la presente acción la demandante cuestiona la Resolución Directoral Sub
Regional Nº 1408, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y
tres, que considera lesiva a su derecho al trabajo.
3.
Que,
el artículo 27º de la mencionada norma legal prescribe que sólo procede la
Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas. Contra la mencionada
resolución administrativa la demandante no interpuso recurso impugnativo
alguno,como lo reconoce expresamente en el tercer otrosí de su escrito de fojas
cuarenta y cinco; tampoco ha acreditado que en el presente caso se haya
configurado alguna de las excepciones establecidas en el artículo 28º del mismo
dispositivo legal, que haga inexigible el agotamiento de la vía administrativa;
en consecuencia, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas quince, su fecha cinco
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que reformó la de vista que
declaró fundada la demanda, y la declaró IMPROCEDENTE;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL