EXP. Nº  166-96-AA/TC

DALILA RAMIREZ AGUIRRE

HUANUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por doña Dalila Ramírez Aguirre contra la  resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de  Amparo.

 

ANTECEDENTES: Doña Dalila Ramírez Aguirre interpone Acción de Amparo contra el Director de la Región de Educación de Huánuco, don Carlos Matos Tello, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Sub Regional Nº 1408 y  se la reponga en el  puesto de trabajo que venía ocupando; por haberse conculcado su derecho al trabajo. Refiere que presta servicios en la entidad demandada desde hace diecisiete años, ocupando el cargo de Técnico en Contabilidad I, Grupo Ocupacional Profesional “C” de la Oficina de Administración; que ocupó el primer puesto en la evaluación efectuada en el proceso de reorganización y reestructuración administrativa de la Región “Andrés Avelino Cáceres”, uno de cuyos objetivos era complementar los cuadros de asignación de personal con aquellos servidores que ocuparan los primeros puestos; sin embargo, el demandado en lugar de proporcionarle un cargo de mayor jerarquía la ha reasignado  a una plaza de personal docente del Instituto Superior Tecnológico “Aparicio Pomares”, la cual no tiene nivel, por lo que considera que se le ha rebajado de nivel de carrera, excluyéndolo inclusive del cuadro de asignación de personal nominal de la Sub Región de Educación.

 

El Director Regional de Educación de la Región “Andrés Avelino Cáceres” contesta la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que fue la misma demandante quien solicitó se la reasigne en el cargo que actualmente ocupa, en el cual percibe mayor remuneración; por lo que al haberse aceptado su solicitud de reasignación no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco declara fundada la demanda, por considerar principalmente, que por haber ocupado la demandante el primer puesto en la evaluación realizada en el proceso de reorganización y reestructuración administrativa de la Región “Andrés Avelino Cáceres”, la demandada estaba en la obligación de aprobar el cuadro de asignación de personal de la Sub Región de Educación de Huánuco e incluir a la demandante en el mismo.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por sus mismos fundamentos. Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, en la presente acción la demandante cuestiona la Resolución Directoral Sub Regional Nº 1408, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, que considera lesiva a su derecho al trabajo.

 

3.   Que, el artículo 27º de la mencionada norma legal prescribe que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas. Contra la mencionada resolución administrativa la demandante no interpuso recurso impugnativo alguno,como lo reconoce expresamente en el tercer otrosí de su escrito de fojas cuarenta y cinco; tampoco ha acreditado que en el presente caso se haya configurado alguna de las excepciones establecidas en el artículo 28º del mismo dispositivo legal, que haga inexigible el agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, la demanda resulta improcedente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas quince, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que reformó la de vista que declaró fundada la demanda, y la declaró IMPROCEDENTE; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL