S-1050

Que, el Amparo, es una acción de garantía constitucional, dirigida a restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, que no sea el de la libertad personal, y que haya sido vulnerado o amenazado por cualquier autoridad, funcionario o persona; con la finalidad de que las cosas sean repuestas al estado anterior de dicha violencia o amenaza

Exp. N° 169-95-AA/TC

Huancayo

Asociación de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Provincial de Huancayo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventicinco, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Provincial de Huancayo, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo incoada por la citada Asociación, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo. (fojas 159)

ANTECEDENTES :

Con fecha doce de mayo de mil novecientos noventicinco, la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Provincial de Huancayo, interpone Acción de Amparo contra el alcalde del citado municipio, en la persona de don Pedro Antonio Morales Mansilla, con la finalidad de que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N°s. 2137-94-A/MPH y 172-95-A/MPH, por considerar que la primera infringe los términos y plazos del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26111, aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS; y, la segunda, por enervar sus derechos pensionarios nacidos de la ley, al no permitir la nivelación de sus pensiones con arreglo al sueldo que perciben los servidores municipales en actividad. Considera la demandante, que se han enervado los artículos 57°, 87°, e inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en perjuicio de sus integrantes. (De fojas 2 a fojas 10)

Don Pedro Antonio Morales Mansilla, en su calidad de Alcalde Provincial demandado, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, por las razones siguientes: Que, la Municipalidad Provincial de Huancayo, con la finalidad de mejorar la productividad de sus trabajadores en actividad, les otorga bonificaciones especiales, tales como, por responsabilidad y eficiencia, por identificación institucional, por utilización óptima de recursos, por asistencia y puntualidad, y, por desempeño de cargo directivo. Que, dichas bonificaciones especiales, no se encuentran comprendidas dentro los alcances de la Ley N° 25048, del artículo 1° de la Ley N° 23495 concordante con el artículo 5° del Decreto Supremo N° 015-83-PCM, ni en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 276, y por tal razón no son otorgadas a los pensionistas. Que, la Municipalidad no ha transgredido disposiciones en materia de personal y mucho menos ha vulnerado los derechos laborales de sus pensionistas. Que, las Resoluciones que son objeto de la presente Acción de Amparo, se sustentan en la Ley N° 23495 y en el Decreto Supremo N° 015-83-PCM y normas conexas. Que, finalmente, considera que la demandante ha incurrido en la causal de caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N° 23506, por cuanto la segunda de las Resoluciones submateria, tiene fecha primero de febrero de mil novecientos noventicinco, y a la fecha de la interposición de la demanda, ya habían transcurrido los 60 días hábiles establecidos en el referido artículo 37°. (De fojas 60 a fojas 67)

El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, se pronuncia con fecha ocho de junio de mil novecientos noventicinco, declarando IMPROCEDENTE la demanda; en base a lo siguiente: Que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de agotar la vía previa, pues no obran en autos, documentos que acrediten la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, con arreglo al Texto Único Ordenado de la Ley N° 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y que el recurso de revisión interpuesto por la Asociación, deviene en improcedente, por no haberse interpuesto previamente, cuando menos el referido recurso de apelación. Que, además, la demandante ha incurrido en la causal de caducidad establecida en el artículo 37° de la acotada Ley N° 23506, por cuanto la cuestionada Resolución N° 172-95-A/MPH fue recibida por la actora el día ocho de febrero de mil novecientos noventicinco, y, la demanda fue incoada con fecha doce de mayo del mismo año, vale decir, fuera del plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506. (De fojas 110 a fojas 112)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, confirma la apelada, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, por considerar que se incurrió en causal de caducidad. (fojas 149)

FUNDAMENTOS :

Que, el Amparo, es una acción de garantía constitucional, dirigida a restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, que no sea el de la libertad personal, y que haya sido vulnerado o amenazado por cualquier autoridad, funcionario o persona; con la finalidad que las cosas sean repuestas al estado anterior de dicha violencia o amenaza.

Que, la Resolución N° 2137-94-A/MPH de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicuatro, cuya inaplicación se solicita, declaró improcedente el pedido de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por cuanto las remuneraciones especiales de estímulo para el personal activo, no tienen el carácter de pensionables, por consiguiente no son de abono en favor de los cesantes y jubilados de la Municipalidad demandada. En contra de dicha Resolución, la actora interpuso recurso de revisión con arreglo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuenta que el artículo 100° de aquel cuerpo legal, dispone que hay lugar a recurso de revisión ante una tercera instancia, "si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional". Al respecto, no obran en autos, documentos que acrediten que la Asociación impugnó la resolución mediante los recursos de reconsideración y apelación, que le hubieran permitido agotar la vía administrativa. Igualmente, no consta en autos que la Asociación hubiera impugnado administrativamente la Resolución N° 172-95-A/MPH, cuya inaplicación también se solicita.

Que, del anterior fundamento, se desprende, que la Asociación accionante, no agotó la vía previa tal como lo prescribe el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 149, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAGB/daf