S-1272

… resulta evidente que el demandante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506, es decir, ha accionado antes de agotar la vía previa de carácter administrativo …

EXP. N° 169-97-AA/TC

ICA

DIONICIO MEZA GUTIERREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; que revocando la apelada de fojas cuarenta y nueve, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por don Dionicio Meza Gutierrez, contra don Gilver Villaverde Franco, funcionario encargado de la Unidad de Servicios Educativos (USE) de la Provincia de Paucar del Sara Sara - Ayacucho.

ANTECEDENTES:

Don Dionicio Meza Gutiérrez, interpone Acción de Amparo dirigiéndola contra don Gilver Villaverde Franco en su calidad de funcionario encargado de la Unidad de Servicios Educativos (USE) de la Provincia de Paucar del Sara Sara, por haber emitido en forma arbitraria, ilegal y abusiva el Memorándo N° 888-96-ME-CTAR"LW"-DREA-DUSEPS, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual dispone ponerlo a disposición de la Oficina de Personal de la USE-Pauza, mientras se resuelva su situación laboral y culmine el proceso administrativo "a aperturársele", lo cual viola sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral en el cargo ganado por concurso público de Director Titular del Colegio "José María Arguedas" de San Sebastián de Sacraca, para el cual fue nombrado mediante Resolución Directoral N° 276-93, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Refiere que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuando laboraba normalmente, recepcionó el Oficio N° 657-96-ME-CTAR-"LW"-DREA-DSRES-DUSEPS, del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se disponía su pase como Director de la Escuela Estatal N° 24387-07 M/MX-P de San Juan, sin que lo hubiera solicitado ni se hubiera expedido Resolución Directoral que autorizara dicho desplazamiento, por lo que solicitó reconsideración, para luego reincorporarse a la plaza de la cual era titular.

El demandado absuelve la demanda, manifestando que el demandante fue removido de su puesto con la finalidad de garantizar su seguridad personal e integridad física, al existir rompimiento de relaciones entre el demandante, el Centro Educativo y la APAFA. Señala que no hubo resolución alguna para ejecutar dicho desplazamiento, en razón de que las instituciones públicas, están no solamente para hacer cumplir y/o ejecutar las disposiciones de la superioridad, sino también para garantizar la seguridad física y moral de sus trabajadores frente a posibles problemas, cuando el trabajador se vea en situaciones críticas, y en el caso concreto se avisoraba una posible convulsión y atentado contra el demandante. Refiere que el demandante está laborando en el área de Supervisión y Proyectos Educativos de la USE, y consecuentemente no se le ha perjudicado en nada y mucho menos en su ingreso económico.

El Juez Mixto Provisional de Paucar del Sara Sara, expide sentencia de fojas cuarenta y nueve a fojas cincuenta y dos, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declarando fundada la demanda, por considerar que hubo violación del derecho al trabajo del demandante, al habérsele desconocido y rebajado su dignidad e inclusive removido de un lugar a otro, disminuyéndole su jerarquía.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fojas ochenta a fojas ochenta y dos, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el demandante no agotó las vías previas administrativas.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
  2. Que, mediante la presente acción el demandante pretende se deje sin efecto el Memorándo N° 888-96-ME-CTAR-"LW"-DREA-DSRES-DUSEPS, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se le pone a disposición de la Oficina de Personal de la USE-Pauza, mientras se resuelva su situación laboral y culmine el proceso administrativo disciplinario a aperturársele;
  3. Que, de todo lo actuado, resulta evidente que el demandante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506, es decir ha accionado antes de agotar la vía previa de carácter administrativo, tramitación que para el caso está previsto en los artículos 98°, 99° y 100° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; que revocando la apelada, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MCM