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…(si) se ha dispuesto dar por concluido el encargo (de Director) otorgado al demandante, con el objeto de designar un nuevo docente, no puede alegarse estabilidad laboral alguna en una plaza, respecto de la cual, ni se es titular, ni mucho menos, se puede alegar duración ilimitada….

 

Exp. N° 171-95-AA/TC

Caso: Alfredo Guzmán Castillo

Lambayeque.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Piura, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada del once de abril de mil novecientos noventa y siete, declaro improcedente la acción de amparo interpuesta por Alfredo Guzmán Castillo contra el Director Regional de Educación, don Raúl Ramirez Soto.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alfredo Guzmán Castillo interpone su acción de amparo, sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, los derechos sociales y económicos del profesorado, el derecho al trabajo, los principios de la relación laboral, entre otros, por parte del Director de la Dirección Regional de Educación, doctor Raúl Ramirez Soto al haber este último expedido la Resolución Directoral N° 0102-95-D-RE-RENOM del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, que da por concluida la encargatura de la dirección del I.S.T. "Monsefú".

Especifica el demandante que ha venido desempeñando funciones desde el año mil novecientos noventa mediante las Resoluciones Directorales N° 1598 y 1626 de la Sub -región de Educación de Lambayeque de fechas nueve de noviembre de mil novecientos noventa y veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente; habiéndose fijado el encargo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y/o hasta que la plaza se cubra de acuerdo a ley, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 054-94-RENOM del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y la posterior Resolución Directoral N° 440-94-DRE-RENOM del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Agrega que anteriormente, mediante la Resolución Directoral N° 1598 del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, se le aparto de la encargatura de la Dirección del Instituto "Monsefú", en forma por demás irregular, dando origen a un reclamo en la vía administrativa, mediante un recurso de apelación, que mediante la ya citada Resolución Ejecutiva Regional N° 054-94-RENOM, declaró fundado su reclamo, revocando la Resolución Sub-Regional N° 1598-92, por lo que reformando esta se le encargó nuevamente la citada dirección hasta que la plaza sea cubierta de acuerdo a ley, es decir, por concurso público.

No obstante estos antecedentes, la Dirección Regional de Educación, desacatando, la Resolución Ejecutiva Regional N° 054-94, expide la Resolución Directoral N° 0102-95 y por segunda vez, da por concluida su encargatura con vigencia retroactiva al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y de manera discriminatoria e irregular, encarga en el puesto a don Ricardo Castro Arica, proveniente del Instituto Lopez Albujar de la Provincia de Ferreñafe, con vigencia igualmente retroactiva desde el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, hecho que a su vez viola el articulo 294° del Decreto Supremo N° 019-90-ED y lo prescrito en la Resolución Ministerial N° 0024-95-ED del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, que dispone suspender todo movimiento de personal hasta que haya concluido el concurso público aprobado por Resolución Ministerial N° 016-95-ED, así como la Resolución Ministerial N° 0033-95-ED del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la que se autoriza renovar las direcciones regionales y sub-regionales, previa evaluación, las encargaturas de las direcciones de los institutos y escuelas de educación superior no universitarias, situación que permitio al recurrente, mediante elOficio N° 023-D-INST-M-MONSEFU-95, registrado con el Expediente N° 2-5408 del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, someterse a evaluación para continuar en la encargatura de la dirección. Agrega por último, que la Resolución que lo afecta es nula por haber sido emitida por una instancia de inferior jerarquía.

Admitida a tramite la demanda por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo se dispone su traslado al demandado, quien la contesta, negándola y contradiciéndola, basicamente por estimar: Que la Resolución Directoral N° 102-95, no ha violado ningún derecho constitucional, y que en todo caso se encuentra pendiente el derecho del accionante de agotar los recursos impugnativos en la vía administrativa; Que el Decreto Supremo N° 005-90-PCM que contiene el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que "El encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Solo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder el periodo presupuestal"; Que concordante con el dispositivo citado el artículo 13° inciso "e" del Decreto Supremo N° 018-85-PCM del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene el reglamento inicial del Decreto Legislativo N° 276 señala "Encargo.- Es la asignación provisional del servidor para que desempeñe un cargo de igual o mayor jerarquía de su especialidad"; Que el accionante pretende confundir al mencionar que ha sido repuesto por un organo superior a la Dirección Regional de Educación ocultando que en el año mil novecientos noventa y dos la estructura del sector Educación correspondía a la Dirección Sub regional de Educación de Lambayeque y que como consecuencia de ello su recurso de apelación fue resuelto por la RENOM incurriendo en causal de nulidad; Que el accionante reclama estabilidad en su encargatura pretendiendo desconocer que conforme a ley, se trata de un encargo con carácter provisional que esta a disposición del titular del sector que en este caso represento y en virtud de lo cual, despues de la evaluación de su gestión se dispuso que el encargo pase a otro docente; Que ha obrado en virtud del principio de autoridad; Que si bien la Ley N° 26368 prohibe el movimiento de personal, se refiere a los casos de servidores que son desplazados de un lugar a otro en condición de titulares (reasignaciones, permutas, nombramientos) pero no cuando no hay permanencia definitiva del servidor en la plaza respectiva.

De fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve y con fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, declara Improcedente la demanda fundamentalmente por no haberse agotado las vías previas de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil de Lambayeque para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la resolución apelada y se declare improcedente la demanda, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque a fojas ochenta y cuatro y con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la resolución apelada, por estimar que el procedimiento administrativo que invoca el actor es de fecha anterior a la resolución administrativa que cuestiona, por lo que no puede entenderse como vía prevía.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435 y entendiendo dicho recurso como extraordinario, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

Que conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda de amparo interpuesta, este se orienta fundamentalmente, al reclamo por una supuesta estabilidad en la encargatura de la Dirección del Instituto Superior Tecnológico "Monsefú, en el entendido de que no se puede designar a una persona distinta al demandante, sino es por concurso público.

Que a estos efectos, es de precisarse que conforme se deduce del artículo 82° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM o Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa "El encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Solo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder el periodo presupuestal".

Que en consecuencia, si la naturaleza del encargo resulta excepcional al igual como temporal en cuanto a su vigencia, tal como se señala, no puede exceder el periodo presupuestal, y conforme a la Resolución Directoral N° 0102-95 de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, se ha dispuesto dar por concluido el encargo otorgado al demandante, con el objeto de designar un nuevo docente, no puede alegarse estabilidad laboral alguna en una plaza, respecto de la cual, ni se es titular, ni mucho menos, se puede alegar duración ilimitada, pues resulta por demás evidente que la administración goza en este caso, no solo de plena discrecionalidad para efectuar las designaciones que considere pertinentes,( mientras claro esta, respete el tiempo o periodo que dure el encargo) sino que, correlativamente, tampoco puede estar obligada a prolongarlo ante la inexistencia de concurso publico, ya que es el mismo citado Decreto Supremo N° 005-90-PCM el que en ningún momento impone éste, como obligación previa al encargo.

Que por consiguiente, no habiéndose acreditado violación de derechos constitucionales, la presente demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801

 

FALLA

 

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ochenta y cuatro, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada, de fojas cuarenta y siete, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la acción. REFORMANDO la de vista, declararon INFUNDADA la acción de amparo interpuesta. Dispusieron así mismo la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.