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Que, de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades, se colige que corresponde a éstas adoptar la modalidad prevista en la Ley, que resulte más conveniente para administrar los servicios públicos. Cualquier modificación a las atribuciones que tienen las Municipalidades para la prestación de los servicios públicos y la administración de sus bienes; consignadas en la mencionada Ley Orgánica, deberá efectuarse a través de una norma de la misma jerarquía.

EXP. N° 171-98-AC/TC

LIMA

JOSÉ ARTURO TRUJILLO HUACCHO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don José Arturo Trujillo Huaccho y otros contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos; sobre Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES :

Con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete don José Arturo Trujillo Huaccho y otros interponen Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos a fin que cumpla con aplicar la Ley N° 26569 y disposiciones reglamentarias y proceda a la privatización del Mercado Municipal N° 1 del Distrito de Chorrillos, dejándose en suspenso las acciones judiciales de desalojo de los actuales conductores de los puestos y servicios.

Sostienen los demandantes que la demandada, renuente a dar cumplimiento a dichas disposiciones, se ampara en el Acuerdo de Concejo N° 047-96 MDCH de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el cual el Concejo decidió no acogerse al Régimen de Privatización de los Mercados Municipales.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Sergio del Castillo Sánchez Moreno, Teniente Alcalde de la Municipalidad demandada, el que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que la carta notarial recibida el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis es ineficaz, ya que fue remitida al Alcalde y no al Concejo Distrital de Chorrillos y además por cuanto la que ha remitido la carta notarial es una persona jurídica distinta a los demandantes e incluso está firmada por personas distintas. En cuanto al fondo de la pretensión señala que, en virtud a la Ley N° 23853, la Municipalidad goza de autonomía administrativa y económica y siendo política de su gestión conservar el patrimonio se adoptó el Acuerdo de Concejo en el sentido de no acogerse al régimen de privatización.

Con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado en Derecho Público de Lima, expide resolución declarando fundada en parte la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sólo en el extremo referido al co-demandante don Hernán Lobo Mora e infundada la misma excepción respecto a los demás demandantes, así mismo declaró improcedente la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado formulada por los demandantes, e improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de conformidad con el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. Que, a fojas diecinueve de autos, aparece copia de la Carta Notarial remitida por los demandantes a la Municipalidad Distrital de Chorrillos, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, apreciándose que ha sido cursada a título personal y en la que se requiere al Alcalde dar cumplimiento a la Ley N° 26569 y disposiciones reglamentarias; habiéndose satisfecho con ello, la exigencia prevista en el artículo cinco, inciso c) de la Ley N° 26301; con excepción del co-demandante don Hernán Lobo Mora, el que no suscribió la carta notarial .
  3. Qué, en cuanto a la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado, formulada por los demandantes; carece de asidero legal, en tanto que el Alcalde mediante escrito que aparece a fojas doscientas treinta y dos de autos se presento a juicio ratificando la demanda suscrita por el Teniente Alcalde.
  4. Que, la Ley N° 26569 publicada en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, señala en su Artículo 1° : "La privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los Municipios Provinciales o Distritales, inclusive aquellos transferidos o afectados a favor de las Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva bajo sanción de nulidad que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia".
  5. Que, en el análisis del fondo de la pretensión de los demandantes, debemos establecer si la Ley cuyo cumplimiento se exige contiene un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento por parte de las Municipalidades. Que, en dicho análisis debe tenerse en cuenta, que la Constitución Política del Estado en sus artículos N° 191° y 192°, incisos 2)° y 4)°, establecen que las Municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local; tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y están facultadas entre otros, para administrar sus bienes y rentas y organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades, No 23853 señala en su artículo 71°, inciso 2)°, que las Municipalidades Distritales son competentes para sostener o supervigilar , entre otros servicios públicos esenciales: mercado de abastos y en el Artículo 68° inciso 6), que en materia de Abastecimiento y comercialización de productos tienen como funciones : construir, organizar, supervisar y controlar, según el caso, tales establecimientos, a fin de controlar los precios y calidad de los productos y el saneamiento ambiental.
  6. Que, la Ley No. 26569 debe interpretarse dentro de los alcances de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades.
  7. Que, de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades, se colige que corresponde a éstas adoptar la modalidad prevista en la Ley, que resulte más conveniente para administrar los servicios públicos. Cualquier modificación a las atribuciones que tienen las Municipalidades para la prestación de los servicios públicos y la administración de sus bienes; consignadas en la mencionada Ley Orgánica, deberá efectuarse a través de una norma de la misma jerarquía.
  8. Que, en consecuencia, las disposiciones de la Ley N° 26569 y disposiciones reglamentarias son aplicables en los casos que las Municipalidades hubieren optado por privatizar los mercados de su propiedad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA e integrándola confirma la resolución de primera instancia en la parte que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el extremo referido al co-demandante don Hernán Lobo Mora e infundada la misma excepción respecto a los demás demandantes; asimismo, en la parte que declara improcedente la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado, formulada por los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

NF