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Que, en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión antes referida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente…

Exp. Nš 172-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Felicitas Estrella Gutiérrez Cuevas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Felícitas Estrella Gutiérrez Cuevas, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Felícitas Estrella Gutiérrez Cuevas interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, representada por su Alcalde don Víctor Torres Esteves, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nš 794-95, mediante la cual se da por concluido su contrato de trabajo y, que consecuentemente se le restituya en su centro de trabajo.

Manifiesta que ingresó a laborar en la Municipalidad demandada el 15 de abril de 1992, en mérito al contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año, en que continúo trabajando en la misma condición, en virtud a la resolución de fecha 28 de octubre de 1993, que prorrogó su contrato hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha después de la cual siguió trabajando sin contrato, hasta el 1 de abril de 1994; que posteriormente se la vuelve a contratar mediante la Resolución Nš 184-94-MPP/A, esta vez como contratada por servicios personales, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994; que, mediante la Resolución Nš 108-95-MPP/A se le vuelve a renovar el contrato, desde el primero de enero de 1995 hasta el 31 de marzo del mismo año, para prestar servicios de apoyo en la Oficina de Registro Civil; agrega que mediante la Resolución Nš 327-95-MPP/A, se le vuelve a prorrogar hasta el 31 de julio de 1995, sin embargo ha seguido laborando hasta el 12 de enero de 1996, por lo que el contrato se tornó en indeterminado.

Señala que ha laborado en la Municipalidad Provincial de Puno por más de tres años consecutivos, desempeñando cargos de naturaleza permanente; que desde el año 1994 se le hicieron sus pagos por planilla, con todos los descuentos de ley. Sostiene que había adquirido estabilidad laboral relativa, por lo que siendo indeterminado su contrato no podía ser resuelto sin el correspondiente procedimiento administrativo.

A fojas 72 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando que se la declare infundada, señalando que la demandada no ha trabajado tres años consecutivos en su representada; que ha venido trabajando en una obra de inversión de carácter temporal.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Puno declaró fundada la demanda, por considerar que habiendo la demandante trabajado en la Municipalidad demandada en labores de naturaleza permanente, solamente podía ser cesada por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nš 276.

A fojas 122 la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que no se cumplió con agotar la vía previa administrativa.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, la cuestión controvertida en esta acción se circunscribe a establecer si los servicios que la demandante prestó en la Municipalidad Provincial de Puno tuvieron el carácter de permanentes y, en tal eventualidad, si reunió los demás requisitos que la legislación de la materia exige para el ingreso a la carrera administrativa; todo ello con el propósito de determinar si, al darse por concluido el contrato laboral de la accionante, se vulneró el derecho constitucional invocado.

Que, en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión antes referida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la acción de amparo no es la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento veintidós, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.