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…al haber cesado la violación del derecho constitucional conculcado, se ha producido la sustracción de la materia, siendo de aplicación lo establecido por el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506.

Exp. N° 175-95-AA/TC

Lima

Caso: PISAPI S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, que revocando la sentencia apelada del treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la Acción de Amparo, y que reformándola, declararon improcedente la Acción de Amparo interpuesta por PISAPI S.A. representada por su Director Gerente don Lizandro Ponce de León Villarreal, contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha quince de febrero de mil novecientos noventicinco, la Cía. PISAPI S.A., debidamente representada por su Director Gerente don Lizandro Ponce de León Villarreal, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona, a efecto de que se suspenda la clausura y el cierre del negocio denominado Restaurant "Nautilus", ubicado en la Av. Ricardo Palma N° 141 - Miraflores, autorizado para el giro de pizzería, con venta de licores sólo como complemento de las comidas, cuyo funcionamiento se autorizó mediante Certificado Municipal N° 11847, aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 3112-93-RAM, del seis de octubre de mil novecientos noventitrés. Solicita, además, el retiro de los carteles pegados en la puerta que dice "Clausurado por Resolución Municipal N° 0456-95-RAM", del treinta de enero de mil novecientos noventicinco, la cual es materia de la presente acción. Aduce que con este acto se ha vulnerado el derecho de trabajo al personal que labora en dicho establecimiento; por lo que solicita también se les restituya este derecho. Refiere que esta resolución fue expedida resolviendo su recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N° 0689-94-RAM, que declaró improcedente su pedido de ampliación de giro del negocio para salón de baile, peña y similares por no contar con tratamiento acústico.

Corrido traslado, la Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y solicita que en su oportunidad se declare improcedente en especial el petitorio consistente en la suspensión de la orden de clausura contenida en la resolución sub judice, por cuanto conforme el artículo 27° de la Ley N° 23506, establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, requisito de procedibilidad que no ha cumplido el accionante, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso el quince de febrero de mil novecientos noventicinco ante la municipalidad se encuentra en trámite.

La Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expidiendo sentencia, con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, falla declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar sustancialmente que la Municipalidad ha expedido la resolución materia del presente proceso, excediéndose en sus funciones, al revocar la Resolución de Alcaldía N° 3112-93-RAM, la cual no fue materia de cuestionamiento alguno, constituyendo un acto violatorio a la libertad de trabajo y a la propiedad consagradas en el artículo 2° inciso 15) y 16) y artículo 22° de la Constitución Política del Perú, no resultando exigible el agotamiento de las vías previas por cuanto ésta puede convertir en irreparable la agresión.

El Fiscal de la Primera Fiscalía Superior en lo Civil de Lima, opinó porque se confirme la sentencia apelada por haberse expedido con sujeción a Ley.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, revocando la sentencia apelada del treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la Acción de Amparo, y reformándola, declararon improcedente la Acción de Amparo interpuesta por PISAPI S.A. representada por su Director Gerente don Lizandro Ponce de León Villarreal contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona, considerando que hay sustracción de la materia, en razón de que la entidad demandada ha dejado sin efecto la resolución de clausura del establecimiento comercial de la actora.

Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1) Que, del petitorio de la demanda se desprende que mediante la presente Acción de Amparo, la compañía demandante pretende que se declare la suspensión de la clausura y cierre del negocio denominado Restaurant "Nautilus", ubicado en la Av. Ricardo Palma N° 141- Miraflores, dispuestos por el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N° 0456-95-RAM, del treinta de enero de mil novecientos noventicinco, al revocar la Resolución de Alcaldía N° 3112-93-RAM, dejando sin efecto el Certificado de Autorización Municipal N° 11847, que otorgó a la firma recurrente para funcionar con el giro de pizzería con venta de licores sólo como complemento de comidas; 2) Que, mediante el artículo 3° de la Resolución de Concejo N° 20-95-RCM, del quince de julio de mil novecientos noventicinco, que corre a fojas ciento treinta, repetida a fojas ciento treintidós del expediente principal, se resuelve restituir la autorización de funcionamiento del Restaurant "Nautilus", en el giro de pizzería con venta de licores como complemento de comidas, declarando asimismo infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que refiere a la solicitud de ampliación de giro a salón de baile, peña y similares; por lo que, al haber cesado la violación del derecho constitucional conculcado, se ha producido la sustracción de la materia, siendo de aplicación lo establecido por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM