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Que, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, los interesados deben agotar la vía previa cuando se trata de demandas contra actos o resoluciones administrativas del Estado, el incumplimiento de este precepto está sujeto a responsabilidad como preceptúa el Artículo 11° de la Ley N° 17537, salvo excepciones de leyes especiales.

EXP. N° 175-96-AA/TC

C.I.N.S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía de Industrias Nacionales S.A., contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis del cuaderno del Recurso de Nulidad, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis que revocó la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la Acción de Amparo; revocándola, declaró improcedente la Acción de Amparo. Sustenta que la demanda de fojas veintitrés, interpuesto el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres resulta extemporáneo al primero de enero de mil novecientos noventa y tres fecha de vigencia del artículo 118° del D.L. N° 25751, objeto de la pretensión.

ANTECEDENTES :

Petitorio : Compañía de Industrias Nacionales S.A., "CINSA" interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, S.U.N.A.T. y el Ministerio de Economía y Finanzas con el fin que se reponga los hechos al estado anterior del giro de dos Ordenes de Pago N° 93-101-115-J-18666-01 por treinta y cinco mil setecientos noventa con sesenta centavos de nuevos soles, más intereses y el N° 93-101-102-J-20637-01, por cincuenta y dos mil seiscientos dos nuevos soles más intereses, por derechos de Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente a los meses de agosto y setiembre del ejercicio gravable de mil novecientos noventa y tres. Pretensión: La empresa solicita se deje sin efecto legal los giros efectuados mediante Ordenes de Pago anotados. Pretende se reconozca que no se les puede aplicar el Impuesto a la Renta y el Impuesto Mínimo a la Renta porque la empresa no produce rentas hace varios años. Sostienen que se violan los siguientes derechos constitucionales: a) A la propiedad y no confiscatoriedad de los tributos, b) A la libre empresa; c) A la libertad de trabajo, d) A la seguridad jurídica. Afirma que la empresa ha interpuesto recurso de reclamación contra la Orden de Pago girado por S.U.N.A.T. por el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Esta entidad ha aplicado el artículo 129° del Código Tributario que contiene el inconstitucional sistema del "Solve et Repete", primero pagar y reclamar después. El Ministerio de Economía y Finanzas expresa : Uno de los fundamentos del Impuesto Mínimo a la Renta es evitar la evasión tributaria y que el Estado al constituir como crédito la suma que resulte de aplicar el treinta por ciento sobre la pérdida del ejercicio, estaba otorgando un beneficio que encuadraba dentro de la política económica de ese momento, pero que como la realidad económica no es inmutable también podría por las mismas consideraciones suspender ese crédito. La demandante al expresar que ha iniciado un reclamo ante la S.U.N.A.T. no ha cumplido con lo establecido en el artículo 27° y 28° de la Ley N° 23506. La S.U.N.A.T. expresa: El Impuesto Mínimo a la Renta tiene su sustento en lo que se denomina "renta potencial", grava la renta que generarían las empresas mediante un uso adecuado de sus activos, fomentando la eficiencia de las mismas. Es aplicable a todas las empresas, no existe tratamiento diferenciado. El carácter confiscatorio de un tributo no se puede presumir, debe ser fruto de un análisis riguroso, implica la existencia de un plazo probatorio, aspecto que no permite la Acción de Amparo. Menciona que el artículo 126° del D.S. N° 868-92-EF, Reglamento del Impuesto a la Renta, establece que adicionalmente se deberá presentar en formulario cada mes en que opere la suspensión indicando el motivo por el que no se realiza dichos pagos. El demandante no ha agotado la vía previa por cuanto ha interpuesto recurso de reclamación contra las Ordenes de Pago que culmina en la Corte Suprema.

El Segundo Juzgado Civil de Lima en Primera Instancia declaró improcedente la demanda. Fundamentos : La empresa omitió el ejercicio oportuno de una facultad que le confería el artículo 83° de la Ley N° 25751, por el cual podía suspender el pago a cuenta, total o parcialmente, siempre que sus rentas netas gravables de dicho año sean presumiblemente inferiores, en por lo menos un cincuenta por ciento a los correspondientes al ejercicio gravable anterior, ajustados por el índice de precios al por mayor o cuando considere que los pagos a cuenta ya efectuados serán superiores al impuesto que en definitiva le corresponderá pagar por el ejercicio, lo que deberá comunicar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, dentro del mes siguiente a la suspensión del pago.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la Acción de Amparo. Sostiene que la omisión de la empresa en dar aviso al ente recaudador no menoscaba su derecho sustantivo a la no aplicación del referido impuesto. La creación del Impuesto Mínimo a la Renta constituye un doble gravamen y su exigencia legal viola los principios de justicia, proporcionalidad, no confiscatoriedad y certeza, afectan el artículo 139° de la Constitución de 1979; en tal virtud hay incompatibilidad notoria de la aplicación de la Ley 25751, artículo 118° y la Constitución de 1979.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el plazo de caducidad prescrito por el artículo 37° de la Ley N° 23506 para interponer Acción de Amparo, se computa a partir de la fecha del hecho que da inicio o en el que se produce la afectación; no en la fecha de promulgación de la Ley N° 25751, el primero de enero de mil novecientos noventa y tres; según el escrito de demanda de fojas veintitrés e instrumentos de fojas uno y siete, la notificación de las órdenes de pago se produjo el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres; por tanto, la Acción de Amparo se planteó dentro del plazo de ley.
  2. Que, según el cargo del escrito, de fojas cinco y seis, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, el demandante formuló recurso de reclamación ante la Administración Tributaria; contra la Orden de Pago N° 93-101-115-J-18666-01, objeto de la pretensión por el cual, por no más de noventa días, solicita específicamente, la suspensión del procedimiento coactivo que pueda iniciarse contra su empresa respecto al cobro de la Orden de Pago anotada; al efecto, sustenta su reclamación administrativa en el presupuesto contemplado en los artículos 119° y 129° del Código Tributario, regulado por el Decreto Legislativo N° 773; señala el accionante que en su caso median otras circunstancias diferentes a las indicadas del inciso a) al f) del artículo 119° acotado, como es el que su empresa debido a la dura recesión económica que viene afrontando el país, ha arrojado pérdidas durante el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y tres.
  3. Que, según estas dos reglas tributarias, cuando se invoca la pretensión anotada, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, deberá admitir la reclamación y resolver dentro del plazo de noventa días la solicitud; es decir, al plantear el demandante el argumento referido tenía conocimiento que esta regulación garantiza la inafectación de su patrimonio mientras agota la vía administrativa; en caso de inadmisibilidad gozaba de la facultad de interponer sucesivamente los recursos jerárquicos respectivos; en consecuencia, en el presente caso, habiendo el demandante iniciado el reclamo administrativo y no existiendo en autos constancia de haberse agotado la vía administrativa, no es atendible la pretensión incoada, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506 y artículo 11° de la Ley N° 17537;
  4. Que, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, los interesados deben agotar la vía previa cuando se trata de demandas contra actos o resoluciones administrativas del Estado, el incumplimiento de este precepto está sujeto a responsabilidad como preceptúa el artículo 11° de la Ley N° 17537, salvo excepciones de leyes especiales;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, de fojas veintiséis del cuaderno de recurso de nulidad que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

JGS