EXP. N° 175-97-AA/TC.

Napoleón Saldaña Alfaro.

Chimbote.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario que interpone don Napoleón Saldaña Alfaro, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento quince, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: Don Napoleón Saldaña Alfaro, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, para que se declare la ineficacia del Memorando Nº 1114-96-DM-MPS y del Proveído Nº 198-96-OPER-MPS, ambos de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, expedidos por el Director Municipal y por el Jefe de Personal de dicha municipalidad, respectivamente; mediante los cuales se le excluye del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, al cual fue incorporado con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a no ser discriminado por ninguna razón, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos.

 

La Municipalidad Provincial del Santa, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar que el demandante no ha agotado la vía administrativa y por que la municipalidad ha procedido a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 817, toda vez que su incorporación dentro del citado régimen se efectuó en contravención del artículo 27º de la Ley Nº 25066, que reconoce dicho sistema pensionario a los servidores que han ingresado al servicio del Estado hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y el demandante ingresó recién con fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo de cambiar de un régimen pensionario a otro no implica violación de ningún derecho constitucional y porque el demandante no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía previa.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento quince, confirma la apelada por estimar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506.

 

2. Que, los actos administrativos considerados lesivos, se ejecutaron antes que quedaran consentidos, razón por la que no resulta exigible al demandante el agotamiento de la vía previa administrativa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la acotada ley.

 

3. Que, de la revisión de autos no se advierte que el demandante haya acreditado tener un derecho reconocido para el disfrute de una pensión de acuerdo al régimen del Decreto Ley Nº 20530, sino un derecho expectaticio, toda vez que los actos administrativos cuestionados dispusieron que se deje sin efecto el descuento que por concepto de aportaciones al Fondo de Pensiones regulado por el aludido decreto ley, se venía aplicando al demandante en su condición de servidor activo de la municipalidad demandada, debiendo aplicarse el descuento correspondiente al sistema que se le efectuaba hasta antes de la inclusión dejada sin efecto; en consecuencia, la pretensión del demandante, materia de autos, no resulta dilucidable a través de una Acción de Amparo, toda vez que ésta de acuerdo a su naturaleza excepcional y sumaria, no tiene por objeto declarar o constituir derechos.  

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO  la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento quince, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.