EXP. N°
175-97-AA/TC.
Napoleón
Saldaña Alfaro.
Chimbote.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los ocho días del
mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso
Extraordinario que interpone don Napoleón Saldaña Alfaro, contra la resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas ciento quince, su fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES: Don Napoleón
Saldaña Alfaro, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial
del Santa, para que se declare la ineficacia del Memorando Nº 1114-96-DM-MPS y
del Proveído Nº 198-96-OPER-MPS, ambos de fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y seis, expedidos por el Director Municipal y por el Jefe
de Personal de dicha municipalidad, respectivamente; mediante los cuales se le
excluye del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, al cual
fue incorporado con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
tres; por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a no ser
discriminado por ninguna razón, a la igualdad ante la ley, a la
irrenunciabilidad de sus derechos.
La Municipalidad Provincial
del Santa, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada
improcedente, por considerar que el demandante no ha agotado la vía
administrativa y por que la municipalidad ha procedido a dar estricto
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 817,
toda vez que su incorporación dentro del citado régimen se efectuó en
contravención del artículo 27º de la Ley Nº 25066, que reconoce dicho sistema
pensionario a los servidores que han ingresado al servicio del Estado hasta el
veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y el demandante
ingresó recién con fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.
El Juez del Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y cinco, declara improcedente la
demanda, por considerar que el acto administrativo de cambiar de un régimen
pensionario a otro no implica violación de ningún derecho constitucional y
porque el demandante no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía previa.
La Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con
fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
quince, confirma la apelada por estimar que el demandante no ha cumplido con
agotar la vía administrativa.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo Nº 23506.
2.
Que, los actos administrativos considerados lesivos, se ejecutaron antes que
quedaran consentidos, razón por la que no resulta exigible al demandante el
agotamiento de la vía previa administrativa, toda vez que opera a su favor la
excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la acotada ley.
3.
Que, de la revisión de autos no se advierte que el demandante haya acreditado
tener un derecho reconocido para el disfrute de una pensión de acuerdo al
régimen del Decreto Ley Nº 20530, sino un derecho expectaticio, toda vez que
los actos administrativos cuestionados dispusieron que se deje sin efecto el
descuento que por concepto de aportaciones al Fondo de Pensiones regulado por
el aludido decreto ley, se venía aplicando al demandante en su condición de
servidor activo de la municipalidad demandada, debiendo aplicarse el descuento
correspondiente al sistema que se le efectuaba hasta antes de la inclusión
dejada sin efecto; en consecuencia, la pretensión del demandante, materia de
autos, no resulta dilucidable a través de una Acción de Amparo, toda vez que
ésta de acuerdo a su naturaleza excepcional y sumaria, no tiene por objeto
declarar o constituir derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de
fojas ciento quince, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y
siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
AAM.