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Que, los hechos expuestos por el demandante que lo llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de actividad pública; son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer, ésta, de estación probatoria.

Exp. Nš 178-96-AA/TC

Huaura

Caso: César Aníbal Lino Díaz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis en los seguidos entre don César Aníbal Lino Díaz y don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Aníbal Lino Díaz, interpone acción de amparo contra don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, a fin que se declare nulo el despido del que ha sido objeto, así como se ordene su reposición como trabajador de dicha Municipalidad.

Sostiene el demandante que ingresó a trabajar como chofer el primero de agosto de mil novecientos noventa, realizando dicha labor con carácter permanente y en forma ininterrumpida hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde procedió a despedirlo en forma verbal desconociendo el trato directo de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco suscrito entre el Comité de Base de los trabajadores y el Alcalde de la Municipalidad, en el que se acordó el respeto irrestricto a la estabilidad laboral de los trabajadores contratados; que ante tales hechos solicito la constatación policial, y que al efectuarse ésta el Alcalde manifestó que se había vencido su contrato de trabajo; que sólo suscribió contrato de servicios no personales para el período comprendido entre el primero de agosto al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y que continuo laborando hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, sustentando lo dicho con una certificación expedida por don Hugo Díaz Mauricio, ex Alcalde de la Municipalidad. Considera que ha adquirido el derecho a estabilidad laboral en virtud a la Ley 24041 y que sólo puede ser cesado por las causales previstas en el Decreto Legislativo No. 276, amparando su demanda en los artículos 22, 2 inciso 23 de la Constitución Política.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María quien solicita que se declare infundada por cuanto al actor no le asiste ningún derecho a la estabilidad laboral, habiéndose concluido su vínculo contractual; que la certificación entregada por el ex Alcalde no obra en los archivos de la Municipalidad y que por tal motivo y otras irregularidades se está formulando denuncia penal contra el referido ex Alcalde.

Con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Huaura expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el demandante solicita su reincorporación a la Municipalidad de Santa María por cuanto considera que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida ha adquirido estabilidad laboral en virtud a las disposiciones de la Ley 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo No. 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público.

Que, los hechos expuestos por el demandante que lo llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de actividad pública; son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer, ésta, de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su propia Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochentinueve, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando a su vez la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

NFG/tvd