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Que, los hechos expuestos por la demandante, que la llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidora dentro del régimen de actividad pública, son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer, ésta de estación probatoria.

Exp. N° 179-96-AA/TC

Huaura

Caso: Ana Isabel Romero Torres

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por doña Ana Isabel Romero Torres contra la Municipalidad Distrital de Santa María-Huacho.

ANTECEDENTES:

Doña Ana Isabel Romero Torres interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María-Huacho, solicitando se declare nulo el despido o cese de su centro de trabajo, y su reposición por ser trabajadora estable y de labor permanente. La actora señala que con fecha tres de mayo de 1993, ingresó a trabajar al Municipio demandado como empleada en el Departamento de Contabilidad, desarrollando labores de control, mantenimiento y confección de la información contable, control de los gastos de acuerdo con el Presupuesto y Planificación, análisis de cada cuenta patrimonial, entre otras labores. Habiendo desempeñado esa labor hasta el 31 de diciembre de 1995, sustentándose con una certificación expedida por don Hugo Díaz Mauricio, ex- alcalde de la citada Municipalidad, razón por la que en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 24041, que dispone que aquéllos trabajadores públicos contratados para realizar labores de naturaleza permanente, que tengan más de una año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados o destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público".

La Municipalidad Distrital de Santa María, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la demandante no realizó las labores señaladas por ella, toda vez que éstas son propias de un profesional contable con el que contaba el Municipio. Asimismo, la Ley Nº 24041, al mencionar en el artículo 1º "labores de naturaleza permanente", se entiende que éstas deben estar establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones como tales, situación que no se cumple en el presente caso. Indica también, que el contrato de la demandante venció, por lo cual no puede ser renovado, de acuerdo a la Ley del Presupuesto para el año 1996. Asimismo, las boletas de pago presentadas por la demandante no prueban sus labores de agosto, setiembre y diciembre de 1995, y la certificación en que basa su pretensión ha sido otorgado de favor por el anterior alcalde, no existiendo en los archivos de la Municipalidad solicitudes o alguna anotación que con fecha 30 de diciembre de 1995, se haya expedido tal documento, por lo que se ha denunciado penalmente al ex-alcalde.

El Primer Juzgado en lo Civil de Huaura - Huacho, por sentencia de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la presente acción, al considerar que el actor no cumplió con agotar las vías previas según lo establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por resolución número nueve, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la acción, por considerar que la actora no ha acreditado estar comprendido en la carrera administrativa al no haber ingresado a ella por concurso público, ni conforme al artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276.

FUNDAMENTOS:

Que, la demandante solicita su reincorporación a la Municipalidad Distrital de Santa María - Huacho por cuanto considera que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida ha adquirido estabilidad laboral de acuerdo a la Ley Nº 24041, según la cual los trabajadores contratados para realizar labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Que, los hechos expuestos por la demandante, que la llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidora dentro del régimen de actividad pública, son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer, ésta de estación probatoria.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 94, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.