S-813

Que los hechos expuestos por el demandante…son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

Exp. Nº 181-96-AA/TC

Huaura

Caso: Juan Carlos Torres Alarcón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario que interpone don Juan Carlos Torres Alarcón contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra don Arnulfo Alfredo Loza la Rosa Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, don Juan Carlos Torres Alarcón, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María a fin que se declare nulo el despido del que ha sido objeto por parte del demandado, se ordene su inmediata reincorporación como trabajador de dicho órgano de gobierno local y se ordene el pago de su remuneración y gratificación por navidad, correspondientes al mes de diciembre de 1995.

Sostiene el demandante que ingresó a trabajar para el demandado el 20 de enero de 1992, en calidad de obrero encargado de la guardianía del local municipal ex Unión Chonta, realizando dicha labor con carácter permanente y en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que el día 02 de enero de 1996, el demandado procedió a despedirlo en forma verbal, argumentando el vencimiento de su contrato de trabajo, razón por la que considera que su cese resulta ilegal.

Considera que había adquirido el derecho a la estabilidad laboral, en virtud de la Ley Nº 24041, vigente a partir del 29 de diciembre de 1984, y que sólo podía haber sido cesado por las causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 276, amparando su demanda en los artículos 22º, 23º y 27º de la Constitución del Perú de 1993.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el demandado, quien la contradice y niega en todos sus extremos, solicitando se declare infundada la misma, por considerar que al actor no le asiste ningún derecho a la estabilidad laboral, habiendo concluido su relación laboral por término de su vínculo contractual. Agrega que la certificación otorgada al actor por el ex alcalde no obra en los archivos de la municipalidad y se presume que haya sido otorgada de favor, careciendo por ello de validez.

Con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis el Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Formulado recurso de apelación, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare nulo el despido del que ha sido objeto, con fecha 02 de enero de 1996, y se ordene su reincorporación en su calidad de trabajador obrero de la Municipalidad de Santa María; así como el pago correspondiente a su remuneración y bonificación por Navidad, correspondiente al mes de diciembre de 1995.

2. Que el actor en su demanda sostiene que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida al servicio de la demandada, desde el 20 de enero de 1992, ha adquirido la estabilidad laboral, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo Nº 276.

3. Que los hechos expuestos por el demandante, que le sirven de apoyo para considerar que su cese laboral es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

4. Que respecto al extremo referido al pago de la remuneración y bonificación correspondiente al mes de diciembre de 1995, se deja a salvo el derecho del actor a efecto de que lo haga valer en la vía legal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setentiuno, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.