S-1009

…no habiéndose acreditado los hechos invocados en la denuncia; resulta infundada la presente acción de garantía.

EXP. N° 183-95-HC/TC.

Amazonas.

Luisa Gil de Vásquez.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario formulado por doña Luisa Gil de Vásquez, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Manuel Vásquez Hernández.

ANTECEDENTES :

Que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, doña Luisa Gil de Vásquez, interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Manuel Vásquez Hernández, indicando que el denunciado es su esposo, el mismo que le causa maltratos físicos y no le permite salir de su domicilio real sito en calle 29 de Agosto Nº 630 - Bagua, habiendo llegado a amenazarla de muerte, atentando contra su derecho a la Libertad Individual.

El catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se practicó una constatación, a cargo del testigo actuario de la causa, quien verificó que la denunciante se encontraba en el domicilio sito en calle Mariano Melgar Nº 300 - Bagua, dedicado al expendio de lubricantes y otros, en compañía de su señora hija doña Bany Vásquez de Grosso.

Con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Especializado en lo Civil de Bagua, declaró improcedente la acción incoada. Formulado el recurso de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha treinta de junio del mismo año, confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506.

2. Que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se practicó una constatación en el domicilio de la denunciante sito en calle Mariano Melgar N° 300 Bagua, a cargo del testigo actuario del Juzgado Especializado en lo Civil de dicha ciudad, conforme consta en el acta que obra en fojas 4 - 5 de autos, verificándose que la denunciante se encontraba en dicho local, en el que se dedica al expendio de lubricantes y otros, lo que certifica indubitablemente que en dicho momento gozaba de su derecho a la libertad individual; en consecuencia, no habiéndose acreditado los hechos invocados en la denuncia; resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas veinte y dos, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Córpus. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

AAM