EXP. Nº 184-96-AA/TC
TEXTIL PERÚ PACÍFICO S.A.
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Textil Perú Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declara haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministro de Economía y Finanzas.
ANTECEDENTES:
Textil Perú Pacífico S.A., representada por don Olaf Hein Christiani, interpone Acción de Amparo contra la SUNAT y el Ministro de Economía y Finanzas para que se declare inaplicable a su empresa el artículo 118° de la Ley N° 25751, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto las órdenes de pago Nos 93-101-115-J-18711-01, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y 93-101-115-J-20657-01, del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; a través de las cuales la SUNAT pretende cobrar el Impuesto Mínimo a la Renta de agosto y setiembre de mil novecientos noventa y tres. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de no confiscatoriedad de los impuestos, de libre empresa, de libertad de trabajo y de seguridad jurídica.
La demandante señala que: 1) La demandada debió girar resoluciones de determinación y no órdenes de pago; 2) La demandada inició dos procesos de ejecución coactiva contra ella bajo el principio solve et repet, que obliga a pagar primero y reclamar después; 3) Sus recursos de reclamación no fueron admitidos a trámite sin el previo pago de la suma señalada; 4) Hace varios años que la empresa no produce rentas; y, 5) De acuerdo con el artículo 83° y 118° de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa puede suspender sus pagos a cuenta --a partir del segundo semestre del año--, cuando considere que los pagos efectuados serán superiores al impuesto que les correspondería pagar por el ejercicio.
La SUNAT, representada por don Ricardo Ochoa Martínez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) De acuerdo con el artículo 78° del Código Tributario, una orden de pago se emite cuando se trata de pagos a cuenta como en el caso de autos; 2) La suspensión aludida por la demandante debe ser comunicada a la SUNAT, debe presentar un formulario mensual durante el tiempo de la suspensión --indicando el motivo de ésta-- y no se aplica al Impuesto Mínimo a la Renta, salvo que los activos del ejercicio sean menores, en por lo menos cincuenta por ciento, a los activos del ejercicio gravable anterior; y, 3) La demandante no ha agotado la vía previa.
El Procurador adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Augusto Vivanco Ortíz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que el referido Impuesto no vulnera ningún derecho constitucional sino que castiga la ineficiencia de algunas empresas.
El Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima, a fecha sesenta y ocho, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda argumentando que de la lectura del artículo 83° de la Ley N° 25751, Ley del Impuesto a la Renta, resulta que el agravio señalado por el demandante no es tal sino que deriva de una omisión.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara fundada la demanda, argumentando que si una empresa no tiene utilidad durante un ejercicio económico, no puede exigírsele el pago del Impuesto a la Renta y menos si tiene pérdida.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y dos del cuaderno de nulidad, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, debido a que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y dos del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró no haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda, y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO