EXP. Nº 184-96-AA/TC

TEXTIL PERÚ PACÍFICO S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Textil Perú Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declara haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministro de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

Textil Perú Pacífico S.A., representada por don Olaf Hein Christiani, interpone Acción de Amparo contra la SUNAT y el Ministro de Economía y Finanzas para que se declare inaplicable a su empresa el artículo 118° de la Ley N° 25751, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto las órdenes de pago Nos 93-101-115-J-18711-01, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y 93-101-115-J-20657-01, del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; a través de las cuales la SUNAT pretende cobrar el Impuesto Mínimo a la Renta de agosto y setiembre de mil novecientos noventa y tres. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de no confiscatoriedad de los impuestos, de libre empresa, de libertad de trabajo y de seguridad jurídica.

La demandante señala que: 1) La demandada debió girar resoluciones de determinación y no órdenes de pago; 2) La demandada inició dos procesos de ejecución coactiva contra ella bajo el principio solve et repet, que obliga a pagar primero y reclamar después; 3) Sus recursos de reclamación no fueron admitidos a trámite sin el previo pago de la suma señalada; 4) Hace varios años que la empresa no produce rentas; y, 5) De acuerdo con el artículo 83° y 118° de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa puede suspender sus pagos a cuenta --a partir del segundo semestre del año--, cuando considere que los pagos efectuados serán superiores al impuesto que les correspondería pagar por el ejercicio.

La SUNAT, representada por don Ricardo Ochoa Martínez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) De acuerdo con el artículo 78° del Código Tributario, una orden de pago se emite cuando se trata de pagos a cuenta como en el caso de autos; 2) La suspensión aludida por la demandante debe ser comunicada a la SUNAT, debe presentar un formulario mensual durante el tiempo de la suspensión --indicando el motivo de ésta-- y no se aplica al Impuesto Mínimo a la Renta, salvo que los activos del ejercicio sean menores, en por lo menos cincuenta por ciento, a los activos del ejercicio gravable anterior; y, 3) La demandante no ha agotado la vía previa.

El Procurador adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Augusto Vivanco Ortíz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que el referido Impuesto no vulnera ningún derecho constitucional sino que castiga la ineficiencia de algunas empresas.

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima, a fecha sesenta y ocho, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda argumentando que de la lectura del artículo 83° de la Ley N° 25751, Ley del Impuesto a la Renta, resulta que el agravio señalado por el demandante no es tal sino que deriva de una omisión.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara fundada la demanda, argumentando que si una empresa no tiene utilidad durante un ejercicio económico, no puede exigírsele el pago del Impuesto a la Renta y menos si tiene pérdida.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y dos del cuaderno de nulidad, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, debido a que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en el artículo 118° de la Ley N° 25751, Ley del Impuesto a la Renta, y que se dejen sin efecto las órdenes de pago Nos 93-101-115-J-18711-01 y 93-101-115-J-20657-01, correspondientes a agosto y setiembre del ejercicio mil novecientos noventa y tres. Ambas emitidas en aplicación del referido artículo. Ello debido a que la empresa demandante "no produce rentas desde hace varios años".
  2. Que, los documentos presentados por la empresa demandante no son suficientes para acreditar la pérdida en la que fundamenta su demanda. En efecto, acreditar el referido hecho supone la probanza del real estado financiero de Textil Perú Pacífico S.A. y ello implicaría desnaturalizar la esencia de la Acción de Amparo, por ser ésta una vía sumarísima que carece de etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y dos del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró no haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda, y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO