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…que los hechos alegados por los actores se suscitaron en el contexto de una investigación policial...habiendo admitido los propios actores,...determinadas circunstancias que avalan la verosimilitud de la sospecha policial, pero sin que esta situación constituya motivo legal suficiente o justificante de sus detenciones.

EXP. Nº 185-95-HC/TC

ANDRES JUSTINIANO TACCA HANCCO Y OTROS

PUNO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia;

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por Andrés Justiniano Tacca Hancco y otros, contra la Resolución de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia del Segundo Juzgado Penal de San Román-Juliaca, su fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró fundada la acción de Habeas Corpus en contra de la División Especializada Antidrogas de la Policía Nacional del Perú de la ciudad de Juliaca, y reformándola la declara infundada.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Jesús Villar Gonzales, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Andrés Justiniano Tacca Hancco, don Teodoro Frisancho Mayhua y doña Justina Vilca Quispe, al amparo del artículo doscientos, inciso uno, de la Constitución Política del Estado, y la Ley N° 23506, por considerar que a los actores se les está privando injustamente de la libertad, por cuanto, el día viernes veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente, a las siete de la noche, miembros de la Policía Nacional, sin identificación alguna, incursionaron en los domicilios de los agraviados, y sin orden judicial los detuvieron y posteriormente los condujeron hasta la Delegación Policial de Ayaviri, donde permanecieron recluidos hasta las cuatro de la tarde aproximadamente, del día siguiente, para luego ser trasladados a la ciudad de Juliaca, donde se les recluyó en la dependencia de la División Antidroga de la Policía Nacional del Perú, y en donde, hasta el momento de interponer este Hábeas Corpus, se les mantuvo incomunicados.

Dispuesta la sumaria investigación, el Juzgado avocado constató en la sede del complejo número dos de la Policía Nacional en la ciudad de Juliaca, la detención de los agraviados en calidad de presuntos implicados en tráfico ilícito de drogas; que, la declaración de los agraviados resulta uniforme en cuanto afirman que fueron detenidos violentamente en sus domicilios y sin que la policía les explicara los motivos de su detención.

A fojas dieciocho, la sentencia del Juez Penal, declara Fundada la Acción de Hábeas Corpus, ordenando la inmediata libertad de los detenidos, por considerar que la detención de los actores efectuada por personal de la Delegación de la Policía Nacional de Ayaviri ha sido irregular, al no haber existido fundamento alguno para dicha detención, menos aún, esta detención fue en situación de flagrancia.

A fojas cuarenta y cuatro, La Resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada por considerar que por los documentos presentados con posterioridad a la sentencia se tiene que los agraviados se hallan comprendidos en una investigación sobre tráfico ilícito de drogas, por tanto es de aplicación al caso de autos la excepción a que hace referencia el acápite "f", del inciso veinticuatro, del artículo segundo de la Constitución Política del Estado.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 12° de la Ley N° 23506, y el artículo 200°, inciso primero, de la Constitución Política del Perú, se establece que la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual o de los derechos constitucionales conexos;
  2. Que, los autos de la sumaria investigación, permiten acreditar que la detención de los actores ocurrida, el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, se efectuó sin orden judicial, y sin que sus capturas hayan sido efectuadas en comisión de flagrante delito, como es de ver de fojas seis a quince del expediente;
  3. Que, sin embargo, debe tenerse en consideración que los hechos alegados por los actores se suscitaron en el contexto de una investigación policial por tráfico ilícito de drogas que los involucraba, habiendo admitido los propios actores, en la sumaria investigación, determinadas circunstancias que avalan la verosimilitud de la sospecha policial, pero sin que esta situación constituya motivo legal suficiente o justificante de sus detenciones;
  4. Que, debe señalarse también, que el Juez Penal de la causa constitucional, no ha logrado identificar a los responsables de la agresión, en defecto del artículo 11° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo;
  5. Que, por Oficio número setenta y uno-noventa y ocho-A-SJM/SCJP, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, este Colegiado ha tomado conocimiento, al amparo del artículo 56° de su Ley Orgánica N° 26435, que el A quo ordenó la libertad de los afectados al día siguiente de constatados los hechos materia del Hábeas Corpus, según Oficio N° 1275-95-SJPJ/CSJP, de fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual no existe estado o situación de hecho que reponer mediante esta acción de garantía, al haberse producido sustracción de la materia;

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas cuarenta y cuatro, que reformando la apelada declaró Infundada la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS