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Que, respecto al argumento que sostiene la demandante en el sentido de que de acuerdo al Artículo 1° de la Ley N° 24041, "…sólo podría ser cesada previo proceso administrativo…", debe tenerse en cuenta que el Artículo 2° de la misma ley,…establece que "no están comprendidos en los beneficios de dicha ley, los servidores públicos contratados para desempeñar trabajos para obra determinada" (como es el caso de la actora)…

EXP. 186-96-AA/TC

JUANA MERCEDES VILLARROEL AYALA

ICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete de días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y tres, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada de fojas cuarenta y nueve, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Juana Mercedes Villarroel Ayala, contra la Municipalidad Distrital de Paracas, representada por su alcalde don Alberto Tataje Muñoz.

ANTECEDENTES:

Doña Juana Mercedes Villarroel Ayala, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Paracas, representada por su Alcalde don Alberto Tataje Muñoz, con el fin de que mediante sentencia se ordene se abstenga en la violación de sus derechos constitucionales y se reponga las cosas al estado anterior en que se violan sus derechos a la libertad de trabajo, a la protección del despido arbitrario, a no ser discriminada en ninguna forma. Señala que la demandada, de manera unilateral, mediante un claro abuso de poder, por carta de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, decide dar por concluido su contrato amparándose en la cláusula quinta del contrato, aduciendo que es por convenir a los intereses de la Municipalidad.

Refiere que desde el año de mil novecientos noventa y tres, ha venido trabajando en la Municipalidad, en forma permanente, ya que se le fue renovando sus contratos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dándose por concluido su contrato el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, no obstante estar presupuestado el convenio aprobado por Resolución Municipal N° 001-95-CM-MDP, denominado "Programa de Salud", para el que fue contratada del primero de febrero al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para prestar servicios como Técnica en Enfermería del Centro de Salud "Richard. O. Custer" de Paracas, en la ejecución de obras de carácter social.

Refiere que inició sus labores para la demandada como practicante, el primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, para luego ser contratada a partir del año mil novecientos noventa y tres, habiendo laborado desde esa fecha en forma permanente durante más de tres años, toda vez que se le continuó renovando sus contratos hasta la fecha en que se dio por concluido el contrato materia de la presente acción, vulnerando los derechos fundamentales señalados, y que como trabajadora pública, solamente podía ser despedida por faltas graves cometidas, previo proceso administrativo y por las causales establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, conforme lo prescribe la Ley N° 24041.

La demandada absuelve la demanda, señalando que mal hace la demandante en interponer la presente Acción de Amparo en su condición de trabajadora, habiéndose renovado el contrato inicial hasta el último, mediante el cual se le contrató para ejecutar una obra determinada, en un programa de apoyo al Sector Salud, por el período comprendido entre el primero de febrero hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Aduce, que la demandante no tenía calidad de nombrada, ni estabilidad laboral, toda vez que los contratos fueron celebrados con solución de continuidad. Agrega que, mediante la cláusula quinta del contrato, su representada tiene todo el derecho de rescindir unilateralmente su relación contractual con la demandante.

El Juez Especializado en lo Civil de la Provincia de Pisco, expide sentencia de fojas cuarenta y nueve a fojas cincuenta, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que en la presente litis no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 24° de la Ley N° 23506.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fojas ochenta y tres, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, en razón de que el hecho invocado en la demanda como supuesto derecho constitucional, emerge de un contrato para obra determinada, cuyas condiciones nacen del mismo, y que la municipalidad demandada, ha procedido de acuerdo a los términos de dicho contrato.

Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en autos corre a fojas tres, el contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Paracas y la demandante, en virtud del cual, ésta última prestaría servicios personales desempeñándose como Técnica en Enfermería del Centro de Salud "Richard O. Custer" de Paracas, en la obra denominada "Programa de Salud", durante el período comprendido entre el primero de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; contrato que fue resuelto el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a mérito de lo estipulado en la cláusula quinta del mismo;
  2. Que, asimismo, aparece en autos, documentos de los cuales se desprende que la demandante prestó servicios con solución de continuidad, designada al mismo Centro de Salud;
  3. Que, respecto al argumento que sostiene la demandante en el sentido de que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 24041, "…sólo podría ser cesada previo proceso administrativo…", debe tenerse en cuenta el artículo 2° de la misma ley, que establece que "no están comprendidos en los beneficios de dicha ley, los servidores públicos contratados para desempeñar trabajos para obra determinada"; en consecuencia no se ha violado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y tres, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MCM