EXP. N° 188-97-HC/TC
OCTAVIA CALDAS HUAMAN
HUANUCO
En Huánuco, al primer día de
julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en
Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Octavia Caldas Huamán contra la resolución
expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, a fojas 45, que declaró improcedente la acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES: Doña Octavia
Caldas Huamán interpone acción de Habeas Corpus a favor de don Pedro Caldas
Huamán y contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de la provincia de Huánuco,
don Ernesto Bermúdez Sokolich quien
venía procesando al actor por delito contra el patrimonio, y no obstante
habiendo el Fiscal Provincial opinado por el sobreseimiento del demandante por
padecer éste de alteraciones mentales que demandan su tratamiento médico, el Juez Penal emplazado se ha negado
disponer su libertad.
El demandado contesta la
demanda precisando que, “el Juzgado a su cargo resolvió previa opinión del
Ministerio Público declarar exento de responsabilidad penal al inculpado Pedro
Caldas Huamán y sobreseyó la causa en este extremo ordenando su inmediata
libertad y traslado para su tratamiento especializado en el Hospital de Olavegoya
de Jauja, nosocomio del Ministerio de Salud(…); de otro lado, como resultado de
la investigación sumaria se ha constatado que el citado interno no se encuentra
en el Penal de Potracancha sino que ha sido trasladado al centro hospitalario
de Jauja por disposición del Juez Penal
emplazado como consta de la respectiva papeleta de salida”.
El Cuarto Juzgado Penal de
Huánuco, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
a fojas 26, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus por estimar
principalmente que, “el Juzgado al constituirse al Establecimiento Penal de
Potracancha se constató que Pedro Caldas Huamán, no se encuentra internado en
dicho centro penitenciario y que el interno ha sido trasladado al nosocomio
Olavegoya de Jauja para su tratamiento, siendo así, se ha llegado a la certeza
de que no se ha vulnerado derecho
alguno y que el traslado de recluso se
dispuso dentro de un procedimiento regular”.
La Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas 45, confirma la apelada, estimando
principalmente que, “no se ha acreditado la detención arbitraria de Pedro
Caldas Huamán atribuida al doctor Ernesto Bermúdez Sokolich, Juez del Segundo Juzgado Penal, por cuanto el citado
magistrado con oficio del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
puso en conocimiento del Director del Establecimiento Penal de la localidad,
que ha ordenado su inmediata libertad, disponiendo a su vez, sea trasladado al
Hospital Olavegoya de Jauja, disposición que no se cumplió por falta de
recursos económicos para efectuar el mandato judicial, por lo que la acción de
Hábeas Corpus resulta improcedente”.
Contra esta resolución la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, es la pretensión
de la demandante se dé libertad a don Pedro Caldas Huamán, al haber sido
sobreseido y archivada la causa penal en su contra que se tramita ante el
Juzgado que despacha el emplazado;
2.Que, de fojas tres a
veinticinco, obra la investigación sumaria por la que se comprueba que, efectivamente, el actor fue sobreseido de la causa penal seguida en su contra, al
quedar establecida su condición de inimputable por padecer de grave transtorno mental;
3.Que, en este sentido,
el Juez Penal emplazado dispuso la inmediata libertad del actor a fin de que
sea evacuado del centro de reclusión a
un nosocomio público para que reciba tratamiento médico adecuado, decisión que
resultó concordante con la opinión del Fiscal Provincial ;
4.Que, siendo así,
la petición de la demandante no
resulta procedente por cuanto a través de este proceso constitucional no se
puede enervar los efectos de una legítima
decisión jurisdiccional emanada de un procedimiento regular, conforme lo
prevé el artículo 6, inciso 2° de la Ley N° 23506,
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, de fojas 45, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE
la acción de Hábeas Corpus; dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO