EXP. N° 188-97-HC/TC

OCTAVIA CALDAS HUAMAN

HUANUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, al primer día de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Octavia Caldas Huamán contra la resolución expedida por  la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 45, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: Doña Octavia Caldas Huamán interpone acción de Habeas Corpus a favor de don Pedro Caldas Huamán y contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de la provincia de Huánuco, don Ernesto Bermúdez Sokolich  quien venía procesando al actor por delito contra el patrimonio, y no obstante habiendo el Fiscal Provincial opinado por el sobreseimiento del demandante por padecer éste de alteraciones mentales que demandan su tratamiento médico,   el Juez Penal emplazado se ha negado disponer su libertad.

 

El demandado contesta la demanda precisando que, “el Juzgado a su cargo resolvió previa opinión del Ministerio Público declarar exento de responsabilidad penal al inculpado Pedro Caldas Huamán y sobreseyó la causa en este extremo ordenando su inmediata libertad y traslado para su tratamiento especializado en el Hospital de Olavegoya de Jauja, nosocomio del Ministerio de Salud(…); de otro lado, como resultado de la investigación sumaria se ha constatado que el citado interno no se encuentra en el Penal de Potracancha sino que ha sido trasladado al centro hospitalario de Jauja  por disposición del Juez Penal emplazado como consta de la respectiva papeleta de salida”.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 26, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus por estimar principalmente que, “el Juzgado al constituirse al Establecimiento Penal de Potracancha se constató que Pedro Caldas Huamán, no se encuentra internado en dicho centro penitenciario y que el interno ha sido trasladado al nosocomio Olavegoya de Jauja para su tratamiento, siendo así, se ha llegado a la certeza de que no se ha vulnerado   derecho alguno y que el traslado de recluso  se dispuso dentro de un procedimiento regular”.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 45, confirma la apelada, estimando principalmente que, “no se ha acreditado la detención arbitraria de Pedro Caldas Huamán atribuida al doctor Ernesto Bermúdez  Sokolich, Juez del Segundo Juzgado Penal, por cuanto el citado magistrado con oficio del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, puso en conocimiento del Director del Establecimiento Penal de la localidad, que ha ordenado su inmediata libertad, disponiendo a su vez, sea trasladado al Hospital Olavegoya de Jauja, disposición que no se cumplió por falta de recursos económicos para efectuar el mandato judicial, por lo que la acción de Hábeas Corpus resulta improcedente”.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, es la pretensión de la demandante se dé libertad a don Pedro Caldas Huamán, al haber sido sobreseido y archivada la causa penal en su contra que se tramita ante el Juzgado que despacha el emplazado;

2.Que, de fojas tres a veinticinco, obra la investigación sumaria por la que se  comprueba que, efectivamente,  el actor fue sobreseido  de la causa penal seguida en su contra, al quedar establecida su condición de inimputable por padecer  de grave transtorno mental;

3.Que, en este sentido, el Juez Penal emplazado dispuso la inmediata libertad del actor a fin de que sea evacuado del centro de  reclusión a un nosocomio público para que reciba tratamiento médico adecuado, decisión que resultó concordante con la opinión del Fiscal Provincial ;

4.Que,  siendo así,  la petición  de la demandante no resulta procedente por cuanto a través de este proceso constitucional no se puede enervar los efectos de una legítima  decisión jurisdiccional emanada de un procedimiento regular, conforme lo prevé el artículo 6, inciso 2° de la Ley N° 23506,

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la  Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, su fecha  nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas 45, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                                    JMS