S-1078

Que, la Acción de Hábeas Corpus procede cuando se viola o amenaza el derecho a la libertad individual y conexos y por ello, dentro de la sumaria investigación, es imprescindible acreditar la alegada violación o amenaza del derecho constitucional.

EXP. N° 189 -96-HC/TC

PETRONILA ANGÉLICA VILLEGAS BARRIGA

LIMA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

  Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Efraín Villegas Barriga contra la Resolución de la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Efraín Villegas Barriga, a favor de doña Petronila Angélica Villegas Barriga, contra el Instituto de Salud Mental "Honorio Delgado - Hideyo Noguchi".

 ANTECEDENTES:

 Don Efraín Villegas Barriga, a favor de doña Petronila Angélica Villegas Barriga, interpuso la presente Acción de Hábeas Corpus contra el Instituto de Salud Mental "Honorio Delgado - Hideyo Noguchi" por presunto atentado contra la libertad personal e internamiento contra su voluntad en dicho nosocomio. El denunciante fundamenta su acción de garantía en que: 1) el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, su hermana, doña Petronila Villegas Barriga, fue internada -por una supuesta enfermedad mental- en el Instituto de Salud Mental "Honorio Delgado-Hideyo Noguchi", luego de haber sido brutalmente golpeada por su esposo, Enrique Cabezas Meza; y, 2) el referido hecho fue utilizado para ocultar "el ilícito actuar" (sic) de don Enrique Cabezas Meza, porque su hermana jamás padeció enfermedad mental ni estuvo bajo tratamiento mental alguno.

A fojas siete obra la inspección ocular realizada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. En dicha diligencia, el doctor José López Rodas explicó que doña Petronila Villegas Barriga fue conducida al nosocomio por su esposo, don Enrique Cabezas Meza, y fue atendida por el doctor Eduardo Bernal García que diagnosticó síndrome sicosomático y paranoide, y por ello fue internada inmediatamente. La supuesta agraviada declaró que el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco fue golpeada por su esposo y mostró sus antebrazos con hematomas muy pronunciadas. Respondió de manera coherente, correctamente y con desenvoltura. Dijo que se encontraba recluida contra su voluntad y que se le impedía salir del hospital. La enfermera de turno señaló que la paciente no había mostrado comportamiento agresivo y que había cumplido con la medicación indicada. El Juez del Cuarto Juzgado en lo Penal del Distrito Judicial del Cono Norte ordenó la inmediata libertad de doña Petronila Villegas Barriga y fue entregada, bajo tutela, a su hermano, don Manuel Efraín Villegas Barriga, presente en dicha diligencia.

El Juez del Cuarto Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por considerar que no se ha podido establecer con pruebas fehacientes que el internamiento de la supuesta agraviada se hizo de manera irregular o arbitraria, que se restringió su libertad personal o se le halla incomunicada ilegalmente.

La Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

Contra esta última resolución el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Hábeas Corpus procede cuando se viola o amenaza el derecho a la libertad individual y conexos y por ello, dentro de la sumaria investigación, es imprescindible acreditar la alegada violación o amenaza del derecho constitucional.
  2. Que, en el caso de autos, no se ha podido establecer con pruebas fehacientes que el internamiento de la supuesta agraviada se hizo de manera irregular o arbitraria, que se restringió su libertad personal o se le incomunicó ilegalmente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone que se publique en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

GLB