S-1176

Que, las deudas tributarias pendientes de pago por falta de determinación del acreedor tributario competente por razón de territorio, como en el presente caso no se resuelve vía acción de garantía en tanto no tiene categoría de derecho constitucional.

EXP. N° 191-96-AA/TC

LIMA

LEANDRO BALDOMERO JARAMILLO TOLENTINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso Extraordinario interpuesto por don Leandro Baldomero Jaramillo Tolentino contra la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, por sus propios fundamentos confirmó la sentencia del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte que declaró infundada la Acción de Amparo. La Sala sostiene que el Municipio Distrital de Independencia es el competente para cobrar los tributos correspondientes a la Urbanización Naranjal.

ANTECEDENTES :

Petitorio: Don Leandro Baldomero Jaramillo Tolentino, interpone Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Independencia, para que los hechos se repongan al estado anterior al día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, en que se le cursó una notificación coactiva por supuesto pago del Impuesto Predial de los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro por quinientos cincuenta y dos con treinta y tres nuevos soles. Pretensión: Que, se declare ineficaz la notificación coactiva porque es una amenaza contra sus bienes. Expresa que como propietario del inmueble pagaba sus impuestos al Concejo Provincial de Lima. Nunca ha pagado al Municipio de Independencia. Está al día en sus pagos tributarios realizados al Municipio Distrital de San Martín de Porres, por ser su jurisdicción territorial, indebidamente la Municipalidad

demandada le pretende cobrar tributos. Manifiesta que la Urbanización Naranjal pertenece a San Martín de Porres. La Municipalidad Distrital de Independencia contesta la demanda expresando que la Corte Suprema de Justicia de la República por Ejecutoria del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y tres declaró fundada la demanda de demarcación territorial contra el Concejo Distrital de San Martín de Porres. En tal virtud, la Asociación

Pro-Vivienda Naranjal, al cual pertenece el demandante, corresponde a la jurisdicción de la Municipalidad de Independencia.

El Juzgado de Primera Instancia declaró infundada la Acción de Amparo porque por Acuerdo de Concejo N° 287 la Municipalidad de Lima ratificó que el área delimitada por la Av. Naranjal, Carretera Panamericana Norte, Prolongación Av. Tomás Valle y la Av. Gerardo Unger se encuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Independencia razón por la cual el cobro corresponde a este gobierno local.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el artículo 11° de la Ley N° 17537, la Ley de Municipalidades N° 23853 y N° 23854, los conflictos derivados por pago de tributos municipales, como el presente caso, previamente tiene que resolverse vía reclamación administrativa; al efecto, se debe agotar la vía previa con el uso sucesivo de los recursos impugnatorios respectivos y acogerse al silencio administrativo tributario, en su caso, para no incurrir en la caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N° 23506, los interesados recién podrán accionar vía Acción de Garantía o acción común, según interés del deudor tributario;
  2. Que, de conformidad con el artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que regula el Código Tributario, mientras dure el proceso de reclamación, el deudor tributario tiene garantizado la inafectación de su patrimonio si conforme a ley interpone sus recursos impugnatorios oportunamente;
  3. Que, las deudas tributarias pendientes de pago por falta de determinación del acreedor tributario competente por razón de territorio, como en el presente caso no se resuelve vía acción de garantía en tanto no tiene categoría de derecho constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO, la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de Justicia del Distrito Judicial del Cono Norte, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, de fojas setenta y seis, que confirmo la sentencia de primera instancia que declaró infundada la Acción de Amparo; reformando la de vista y revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

JGS