EXP. Nš 191-97-AA/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima , a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sixto Vega Barreiros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas sesenta y dos, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Sixto Vega Barreiros interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, con el objeto de que se le pague en condición de cesante de la entidad demandada la bonificación por costo de vida, sin recorte, y el reintegro correspondiente, a partir de enero de mil novecientos noventa y seis, y el correspondiente reintegro a partir de julio del mismo año. Refiere que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se expidió la Resolución de Alcaldía Nš 1270-96-MPT, en virtud de la cual se dispuso para el año mil novecientos noventa y seis un aumento por mes por concepto de costo de vida, el cual a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y seis ascendía a la suma de ciento dos nuevos soles, y de ciento y uno nuevos soles a partir de julio del mismo año, cuyo acumulado hacía un total de doscientos tres nuevos soles, haciéndose extensivo dicho beneficio a los pensionistas, en la forma y modo de acuerdo a ley. No obstante ello, alega que se le ha venido concediendo la mencionada bonificación en forma disminuida en cada de una de las fechas indicadas, toda vez que al inicio de cada semestre se le ha pagado ochenta nuevos soles con setenta y cinco céntimos, y setenta y nueve nuevos soles con noventa y seis céntimos, respectivamente; existiendo, en consecuencia, una diferencia dejada de percibir de cuarenta y dos nuevos soles con veintinueve céntimos; debiendo incluirse en la pensión normal cada una de las diferencias percibidas de menos en el mes subsiguiente.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda señalando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar derechos espectaticios sobre jubilación o cesantía, que por su propia naturaleza necesitan de una mayor probanza. Asimismo, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas treinta y dos, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por considerar que pese a que la Resolución de Alcaldía Nš 1270-96-MPT, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso un aumento por mes por el concepto de costo de vida, haciendo extensivo dicho beneficio a los pensionistas, al demandante se le ha concedido un aumento disminuido; y declara improcedente la excepción deducida.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas sesenta y dos, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia apelada en cuanto declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y revoca en cuanto declaraba fundada la demanda y reformándola la declara improcedente por cuanto considera que la pretensión de la demandante no puede dilucidarse en esta vía por necesitar de estación probatoria.Contra esta resolución, interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de la presente Acción de Amparo el demandante cuestiona el monto que viene percibiendo por concepto de bonificación por costo de vida, por considerar que la misma se le debe otorgar de acuerdo al cuadro presentado en su escrito de demanda.
  2. Que, atendiendo a la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante por ser necesaria la actuación de medios probatorios, propio de los procesos ordinarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas sesenta y dos, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO