Exp. Nº 192-95-AA/TC

PUNO

RODOLFO CARDENAS MAYTA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Rodolfo Cárdenas Mayta, Erick Colque  Valladares, Isaac Huanaco Apaza, Arturo Poma Páez y otros apersonados durante el transcurso del proceso, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas  38 del  cuaderno de nulidad, su fecha  siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

Don Rodolfo Cárdenas Mayta, don Erick Colque Valladares, doña Enriqueta Flores Ramos, don Isaac Huanaco Apaza y don Arturo Poma Páez  interponen demanda de Acción de Amparo contra don Elías Peralta Hinostroza, en su calidad de Director Regional de Educación de Puno con la finalidad de que: 1) Se disponga la suspensión de los efectos de la Directiva Nº 002-DSRP-94 referida a la Convocatoria al Concurso Interno de Evaluación y Racionalización o Selección y Calificación de Personal para ocupar plazas y cargos en la Dirección Regional de Educación de Puno; 2) Se suspenda el mencionado concurso y, 3)  Se suspenda los efectos que pudieran producirse como resultado de dicho concurso, por haberse violado su derecho  a la libertad de trabajo y el derecho a que se refiere el artículo 23º tercer párrafo de la Constitución Política del Estado.

 

Los demandantes refieren que, son trabajadores de la Sub Región de Educación de Puno en calidad de nombrados de conformidad con la Resolución Directoral Nº 1661, del doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, vigente desde el primero de agosto del mismo año. Asimismo, señalan que, de conformidad con el Decreto Ley Nº 26109, se dispuso la reorganización y reestructuración administrativa de los Gobiernos Regionales y de las Corporaciones Departamentales de Lima y Callao,  estableciéndose como plazo máximo para llevar a cabo dicho proceso el treinta y uno de abril de mil novecientos noventa y tres; plazo que según Decreto Supremo Extraordinario Nº 018-PCM-93 fue ampliado por treinta días naturales más, vale decir hasta el treinta y uno de abril del mismo año. Dichos dispositivos legales, conjuntamente con la Resolución Ministerial Nº 033-93-PRES, motivaron se llevara a cabo la mencionada evaluación de personal y se publicaran los resultados de la misma; sin que se haya  cumplido con implementar  dichos resultados, pese a que, mediante Resolución Ministerial Nº 0333-93-ED, del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el nuevo Cuadro de Asignación de Personal de las Direcciones Regionales y Sub Regionales de Educación, el mismo que fue ampliado por la Resolución Ministerial Nº 0589-93-ED, del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

Afirman que, no obstante haber sido evaluados en su oportunidad, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se les dió a conocer la Directiva Nº 002-DREP-94, del veintiuno de febrero del mismo año, en virtud de la cual se convocaba a Concurso Interno de Evaluación y Racionalización o Selección y Calificación de Personal para ocupar plazas y cargos en el nuevo Cuadro de Asignación de Personal; hecho que estiman violatorio del derecho a la libertad de trabajo, por cuanto la evaluación de personal culminó el treinta y uno de abril de mil novecientos noventa y tres; y como tal la nueva evaluación resulta ser extemporánea; más aún cuando la misma pretende disminuir sus niveles remunerativos.

 

Por último, alegan que, en este caso no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la Directiva impugnada siendo un dispositivo de primera instancia a la fecha de presentación de la demanda, se pretendía ejecutar pudiendo acarrearles un daño irreparable.

 

Don Elías Peralta Hinostroza contesta la demanda extemporáneamente, según resolución de fojas 125, precisando que, en mérito al Decreto Ley Nº 26109, en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la evaluación de personal inmerso en el régimen de la carrera administrativa del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de las Remuneraciones del Sector Público, pero sólo fue con  el objeto de establecer quiénes se quedaban en la Administración Pública mas no en los cargos que desempeñaban, toda vez que recién se tenía que aprobar el Cuadro de Asignación de Personal a cargo de cada Región del sector Educación. Alega que en marzo del mismo año,  se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal y Presupuesto Analítico de Personal de la Región Puno mediante Resolución Ministerial Nº 0333-93-ED, el mismo que fue ampliado mediante Resolución Ministerial Nº 0589-93-ED de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

Por último, afirma que de conformidad  con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 0589-93-ED se expidió la Directiva cuestionada, la misma que, no viola ni lesiona derecho constitucional alguno puesto que no señala la disminución de niveles remunerativos, y es más, contra ella no se han interpuesto los medios impugnatorios respectivos, ocasionando que no se haya agotado la vía administrativa.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda precisando que los demandantes no han recurrido a la vía administrativa a fin de  hacer valer sus derechos.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 188, declara sin objeto pronunciarse en el extremo demandado por doña Enriqueta Flores Ramos por desistimiento de la misma obrante a fojas 172; improcedente la demanda por sustracción de la materia en lo referido a don Rodolfo Cárdenas Mayta por haber solicitado su cese; e improcedente respecto a los señores Isaac Huanaco Apaza, Erick Orestes Colque Valladares y Arturo Poma Páez por no haber agotado las vías previas.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno , con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 296,  revoca la apelada en la parte que declara improcedente la demanda respecto a los señores Isaac Huanaco Apaza,  Erick Orestes Colque Valladares y Arturo Poma Páez; y en consecuencia, declara fundada la demanda y sin efecto legal la Resolución Directoral Nº 0143-DSREP, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que aprueba la Directiva Nº 002-DREP-94 por estimar que la evaluación a que se refiere la Directiva cuestionada se encuentra fuera del plazo establecido en el Decreto Ley Nº 26109, ampliado por Decreto Supremo Extraordinario Nº 018-PCM/93;y  confirma en lo demás que contiene.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a fojas, 32 del cuaderno de nulidad,  declara haber nulidad en la parte que se declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, por estimar que la Directiva y la Resolución Directoral contra la cual se interpone la Acción de Amparo no fueron objeto de reclamación en la vía administrativa. Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Atendiendo a que, mediante una resolución administrativa de primera instancia se aprobó la Directiva impugnada, la misma que en sus numerales 5.5 y 5.7 establecía que la inscripción al Concurso Interno de Evaluación de Personal debía efectuarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de la convocatoria, caso contrario se declararía excedente a los que no se inscribieran en el mencionado Concurso  y como tal se procedería a su reubicación; conlleva a establecer que su ejecución iba a realizarse antes de vencerse el plazo para que los demandantes la pudieran impugnar administrativamente; situación que exime a los actores el haber agotado las vías previas, por encuadrarse dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

2.      Que, a fojas 172, obra el escrito de desistimiento presentado doña Enriqueta Flores Ramos, el mismo que fue aceptado por resolución de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

3.      En tal sentido , teniendo en cuenta que la Dirección Regional de Educación de Puno  contaba con un nuevo Cuadro de Asignación de Personal, de acuerdo al artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 0589-93-ED se encargó al Director Sub Regional de Educación de Puno que adopte las medidas complementarias para cumplir con ello. Dispositivo que originó se expidiera la Directiva Nº 002-DREP-94, cuestionada en autos; aplicable únicamente a los trabajadores nombrados en actividad.

4.      Atendiendo a que mediante Resolución Directoral Nº 0094-DSREP, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas 135, se cesó, a su solicitud, a don Rodolfo Cárdenas Mayta, a partir del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; ello implica que la Directiva impugnada no le era aplicable; más aún cuando la condición de cesante la tenía con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda.

5.      De todo lo expuesto se colige que, la Directiva cuestionada fue emitida en cumplimiento de  la Resolución Ministerial  Nº 0589-93-DE, de cuyas disposiciones contenidas en los numerales 5.3 y  5.7 se logra determinar que mediante el Concurso Interno de Evaluación y Racionalización o Selección y Calificación de Personal lo único que se pretendía era  reubicar a los servidores en el nuevo Cuadro Analítico de Personal; más aún cuando en ninguna de sus disposiciones se estableció que se procedería a despedir o cesar a los trabajadores que no se presentaran al mencionado Concurso, sino mas bien, se disponía  su reubicación en los Centros y/o Programas Educativos del Sector.

6.      Que, lo afirmado en el considerando precedente, se encuentra corroborado con las Resoluciones Directorales Nros. 0264-DREP y Nº 0266-DREP, ambas de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, obrantes a fojas 147 y 149, en virtud de las cuales se cumple con reubicar a los señores Erick Orestes Amperico Colque Valladares, Isaac Huanaco Apaza y Leonidas Arturo Poma Páez en sus nuevos puestos de trabajo conservando sus niveles magisteriales, luego de haberse sometido al proceso de evaluación a que se refiere la Directiva cuestionada en autos, según constancia obrante a fojas 169.

7.      Que, por otro lado, las personas que aparecen suscribiendo el escrito obrante a fojas 263, no pueden ser consideradas como adheridas a la demanda, ya que a la fecha de su apersonamiento, esto es el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ya se había dictado sentencia de primera instancia; situación que se encuentra aunada  a que, no se aprecia de autos que dichas personas a la fecha de interposición de la presente demanda se hubieran encontrado imposibilitadas de interponer la presente acción o adherirse en su oportunidad a la misma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas treinta y dos del cuaderno de nulidad, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad, en la sentencia de Vista que declaraba improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo respecto al extremo demandado por don Isaac Huanaco Apaza, don Erick Orestes Colque Valladares y don Arturo Poma Páez, careciendo de objeto pronunciarse respecto de doña Enriqueta Flores Ramos y don Rodolfo Cárdenas Mayta; por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO