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Que, el petitorio de la demanda no corresponde al ámbito de las acciones de garantía, toda vez que el objeto de las mismas es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no como pretenden los demandantes de reconocer derechos.

EXP. N° 192-97-AA/TC

TRUJILLO

JORGE BERARDO CASTILLO TERRONES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Berardo Castillo Terrones y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Berardo Castillo Terrones y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Lacca Vélez, representante legal de la Cooperativa Agraria Azucarera Laredo en Transformación, con la finalidad de que se disponga el reconocimiento del derecho de socios hábiles y se ordene se registre en el Libro de Socios Hábiles a los demandantes. Amparan su demanda en lo dispuesto por el artículo 24° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas, artículo 14° del Estatuto de la demandada, artículo 21° del Decreto Legislativo N° 802 y artículo 37° de la Ley N° 23506.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace derechos reconocidos en la Constitución y no como solicitan los amparistas el reconocimiento del derecho de ser socios hábiles, es decir, no existe violación a algún derecho consagrado en el artículo 24° de la Ley N° 23506.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, confirmó la apelada, por estimar que el petitorio se dirige con el propósito de lograr la inscripción de los demandantes en el padrón de socios, consecuentemente no es aplicable al caso la Acción de Amparo presentada.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la demanda no corresponde al ámbito de las acciones de garantía, toda vez que el objeto de las mismas es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no como pretenden los demandantes de reconocer derechos.
  2. Que, para mayor abundamiento los demandantes han iniciado en la vía ordinaria acciones judiciales que tienen como propósito el reconocimiento del derecho que peticionan en la incoada, así como el pago de beneficios sociales, entre otros, tal como consta de los documentos que corren en autos de fojas doscientos quince a doscientos setentitrés, es decir los demandantes han recurrido a la vía paralela consecuentemente es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos ochentisiete, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MR