EXP. N° 192-98-AA/TC

ROSA AMELIA TOLMOS ZUÑIGA Y OTROS

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Amelia Tolmos Zúñiga y otros contra la Resolución expedida por la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo. Expresan como fundamentos que se les ha despojado de sus pensiones de cesantía que venían percibiendo legítimamente mediante resoluciones administrativas que están basadas en una norma legal posterior a la fecha del otorgamiento de su pensión por la demandada, por lo cual devienen en inaplicables.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa Amelia Tolmos Zúñiga y otros interponen Acción de Amparo  contra la Empresa Nacional de Edificaciones solicitando que se deje sin efecto las sendas resoluciones administrativas que les suspende su derecho al goce de pensión de cesantía que venían percibiendo legítimamente, por haberse violado de facto su derecho a la irrenunciabilidad de tales derechos así como a la irretroactividad de las leyes que amparan los artículos 187° de la Constitución Política del Estado de 1979 y 103° de la Carta Magna de 1993, refiriendo como hechos que por Resoluciones N°s. 084-93, 139-93, 050-93, 049-93, 048-93, 135-93, 052-93, 056-93 y 047-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que obran de fojas treinta y siete a ciento trece, se han anulado las resoluciones por las cuales se les otorgó sus respectivas pensiones de cesantía por el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, signados con los Nos. 414-87 y 413-87 del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, 027-88 del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, 188-91 del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y uno, 601-88 del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, 325-88 del doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, 622-87 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, 615-87 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y 246-89-ENACE-81000AD del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, privándolos de dichos beneficios pensionarios que han venido percibiendo durante varios años.

 

La demandada, Empresa Nacional de Edificaciones, contesta la demanda precisando que no ha incurrido en violación constitucional alguna al expedir las resoluciones enunciadas en la primera parte del párrafo anterior, pues hubo error en las mismas, por las cuales se acumuló el tiempo de servicios de los demandantes al régimen público con los del régimen laboral privado.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que la suspensión de la pensión que estuvieron percibiendo los demandantes conforme a las respectivas resoluciones que los incorporó al régimen de pensiones de los servidores del Estado, Decreto Ley N°  20530, durante varios años, afecta a sus derechos adquiridos  e irrenunciables, conforme al artículo 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 corroborado por la actual Constitución en el artículo 26° inciso 2); y que la demandada no puede cuestionar la validez de sus propias resoluciones administrativas, pues ello constituye un acto arbitrario violatorio de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 42° y 57° de la Carta Política del Estado de 1979.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas doscientos setenta y nueve confirma la apelada, por estimar que de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia existe agravio constitucional cuando una entidad estatal desconoce unilateralmente los derechos pensionarios de sus trabajadores.

 

La Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República en ejecutoria de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, por considerar que ésta no procede contra normas legales, dentro de las cuales se encuentran las que son materia de la presente acción, pues el cuestionamiento de las mismas posee vida propia. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos aparece que mediante Resoluciones N°s. 414-87 y 413-87 del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, 027-88 del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, 188-91 del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y uno, 601-88 del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, 325-88 del doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, 622-87 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, 615-87 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y 246-89-ENACE-81000AD del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, los demandantes doña Rosa Amelia Tolmos Zúñiga, don Juan Munarriz Cajahuaringa, don José Arce Fuentes, don Domingo Castañeda Trujillo, don Nicanor Alvarado Alvarez, don Héctor Arana Manrique, don Máximo Avila León, doña Isabel Pineda Sampén y don Pedro Potozen Barboza, fueron incorporados respectivamente al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993; que mediante las Resoluciones Nos. 084-93, 139-93, 050-93, 049-93, 048-93, 135-93, 052-93, 056-93 y 047-93-ENACE-PRES-GG, todas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró nulas las incorporaciones antedichas y les cortó el pago de las pensiones a cada uno de los respectivos beneficiarios, que lo venían percibiendo durante varios años; que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N°  20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N°  763, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial; que tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del ex-trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado; que, siendo así, es evidente la agresión del derecho pensionario de los referidos demandantes, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía; que no han acreditado su derecho constitucional vulnerado los co-demandantes don Pablo Chocano Andrade y don Félix Ipanaque Sosa quienes también suscriben el petitorio de fojas ciento catorce.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la de vista e improcedente la Acción de Amparo; reformándola, declara FUNDADA la demanda interpuesta por doña Rosa Amelia Tolmos Zúñiga, don Juan Munarriz Cajahuaringa, don José Arce Fuentes, don Domingo Castañeda Trujillo, don Nicanor Alvarado Alvarez, don Héctor Arana Manrique, don Máximo Avila León, doña Isabel Pineda Sampén y don Pedro Potozen Barboza, y, en consecuencia, inaplicables cada una de las resoluciones que aparecen en los fundamentos de la presente resolución, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Edificaciones cumplan con efectuar el pago continuado de sus pensiones a partir del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; e INFUNDADA respecto a don Pablo Chocano Andrade y don Félix Ipanaque Sosa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF