EXP. N°
192-98-AA/TC
ROSA AMELIA TOLMOS ZUÑIGA Y OTROS
LIMA
En Lima, a los
once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Amelia Tolmos Zúñiga y otros contra la Resolución expedida por la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo. Expresan como fundamentos que se les ha despojado de sus pensiones de cesantía que venían percibiendo legítimamente mediante resoluciones administrativas que están basadas en una norma legal posterior a la fecha del otorgamiento de su pensión por la demandada, por lo cual devienen en inaplicables.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa
Amelia Tolmos Zúñiga y otros interponen Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones
solicitando que se deje sin efecto las sendas resoluciones administrativas que
les suspende su derecho al goce de pensión de cesantía que venían percibiendo
legítimamente, por haberse violado de facto su derecho a la irrenunciabilidad
de tales derechos así como a la irretroactividad de las leyes que amparan los
artículos 187° de la Constitución Política del Estado de 1979 y 103° de la
Carta Magna de 1993, refiriendo como hechos que por Resoluciones N°s. 084-93,
139-93, 050-93, 049-93, 048-93, 135-93, 052-93, 056-93 y 047-93-ENACE-PRES-GG,
del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que obran de fojas
treinta y siete a ciento trece, se han anulado las resoluciones por las cuales
se les otorgó sus respectivas pensiones de cesantía por el régimen pensionario
del Decreto Ley N° 20530, signados con los Nos. 414-87 y 413-87 del cuatro de
noviembre de mil novecientos ochenta y siete, 027-88 del dieciocho de enero de
mil novecientos ochenta y ocho, 188-91 del veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y uno, 601-88 del veintiocho de junio de mil novecientos
ochenta y ocho, 325-88 del doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho,
622-87 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete,
615-87 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y
246-89-ENACE-81000AD del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve,
privándolos de dichos beneficios pensionarios que han venido percibiendo
durante varios años.
La demandada,
Empresa Nacional de Edificaciones, contesta la demanda precisando que no ha
incurrido en violación constitucional alguna al expedir las resoluciones
enunciadas en la primera parte del párrafo anterior, pues hubo error en las
mismas, por las cuales se acumuló el tiempo de servicios de los demandantes al
régimen público con los del régimen laboral privado.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas ciento noventa y cinco, declaró fundada la
demanda, por considerar principalmente que la suspensión de la pensión que
estuvieron percibiendo los demandantes conforme a las respectivas resoluciones
que los incorporó al régimen de pensiones de los servidores del Estado, Decreto
Ley N° 20530, durante varios años,
afecta a sus derechos adquiridos e
irrenunciables, conforme al artículo 57° de la Constitución Política del Estado
de 1979 corroborado por la actual Constitución en el artículo 26° inciso 2); y
que la demandada no puede cuestionar la validez de sus propias resoluciones
administrativas, pues ello constituye un acto arbitrario violatorio de los
derechos constitucionales consagrados en los artículos 42° y 57° de la Carta
Política del Estado de 1979.
La Quinta Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco, a fojas doscientos setenta y nueve confirma la
apelada, por estimar que de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia existe agravio constitucional cuando una entidad
estatal desconoce unilateralmente los derechos pensionarios de sus
trabajadores.
La Sala Social
y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República en ejecutoria
de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró Haber
Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, por considerar que
ésta no procede contra normas legales, dentro de las cuales se encuentran las
que son materia de la presente acción, pues el cuestionamiento de las mismas
posee vida propia. Contra esta resolución el demandante interpone recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos
aparece que mediante Resoluciones N°s. 414-87 y 413-87 del cuatro de noviembre
de mil novecientos ochenta y siete, 027-88 del dieciocho de enero de mil
novecientos ochenta y ocho, 188-91 del veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y uno, 601-88 del veintiocho de junio de mil novecientos
ochenta y ocho, 325-88 del doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho,
622-87 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, 615-87
del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y
246-89-ENACE-81000AD del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve,
los demandantes doña Rosa Amelia Tolmos Zúñiga, don Juan Munarriz Cajahuaringa,
don José Arce Fuentes, don Domingo Castañeda Trujillo, don Nicanor Alvarado
Alvarez, don Héctor Arana Manrique, don Máximo Avila León, doña Isabel Pineda
Sampén y don Pedro Potozen Barboza, fueron incorporados respectivamente al
régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530, consagrado
constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política del Perú de 1979 y ulteriormente reafirmada por la
Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de
1993; que mediante las Resoluciones Nos.
084-93, 139-93, 050-93, 049-93, 048-93,
135-93, 052-93, 056-93 y 047-93-ENACE-PRES-GG, todas del veintiocho de
junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró nulas las
incorporaciones antedichas y les cortó
el pago de las pensiones a cada uno de los respectivos beneficiarios, que lo
venían percibiendo durante varios años; que, conforme se ha expresado en la
sentencia recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, este Colegiado considera que
los derechos pensionarios adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto
Ley N° 20530 no pueden ser desconocidos
por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando
la aplicación del Decreto Legislativo N°
763, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo
procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial; que
tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del ex-trabajador,
que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el
artículo 57° de la Constitución del Perú de 1979, principio reiterado en el
artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado; que, siendo
así, es evidente la agresión del derecho pensionario de los referidos
demandantes, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la
presente acción de garantía; que no han acreditado su derecho constitucional
vulnerado los co-demandantes don Pablo Chocano Andrade y don Félix Ipanaque
Sosa quienes también suscriben el petitorio de fojas ciento catorce.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la resolución expedida por la Sala Social y Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta, su fecha primero de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la de
vista e improcedente la Acción de Amparo; reformándola,
declara FUNDADA la demanda interpuesta
por doña Rosa Amelia Tolmos Zúñiga, don Juan Munarriz Cajahuaringa, don José
Arce Fuentes, don Domingo Castañeda Trujillo, don Nicanor Alvarado Alvarez, don
Héctor Arana Manrique, don Máximo Avila León, doña Isabel Pineda Sampén y don
Pedro Potozen Barboza, y, en consecuencia, inaplicables cada una de las
resoluciones que aparecen en los fundamentos de la presente resolución, y
ordena que la Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de
Edificaciones cumplan con efectuar el pago continuado de sus pensiones a partir
del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por el régimen
pensionario del Decreto Ley N° 20530; e INFUNDADA
respecto a don Pablo Chocano Andrade y don Félix Ipanaque Sosa. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF