EXP. Nº 193-95-AA/TC

LIMA

GERMÁN BATTISTINI MOORE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Battistini Moore contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Germán Battistini Moore interpone demanda de Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública, don Antonio Cabello, en su calidad de Ejecutor Coactivo y don Roberto Morales, en su calidad de Escribano Coactivo, solicitando: 1) se declare la nulidad del proceso coactivo instaurado mediante Expediente Nº 481-93; 2) se deje sin efecto el mandato de embargo suspendido por veinticuatro horas; 3) se declare que la Sociedad de Beneficencia no tiene ningún derecho para realizar cobranza coactiva por pago de arriendo pues ello sólo compete al Poder Judicial, y 4) se le indemnice con cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, de tornarse irreparable la violación de los derechos conculcados durante el giro del proceso; por haberse violado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la independencia en el ejercicio del poder jurisdiccional, al derecho de defensa y la libertad de contratación consagrados en el artículo 233º de la Constitución Política de 1979.

 

Refiere que, arrendó el departamento Nº 512, sito en la Avenida Nicolás de Piérola Nº 530- Lima, de propiedad de la Sociedad de Beneficencia de Lima, mediante contrato en el cual se estipulaba tanto el período de arriendo como el monto del mismo. Sin embargo, manifiesta que, pese a existir un contrato privado, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, se le notificó la demanda interpuesta por la Beneficencia, en virtud de la cual se  pretende cobrar coactivamente los arriendos insolutos, adjuntándose a la misma, el Acta de Embargo que tiene la condición de suspendida, ya que se le otorga un término de veinticuatro horas a efectos de pagar lo adeudado. Asimismo refriere que, por ante el Vigésimo Juzgado Especiliazado en lo  Civil de Lima, secretario de Juzgado don Enrique Tazza,  viene tramitando la causa Nº 612-92 sobre Consignación de Arriendos, encontrándose al día en el pago en todas sus obligaciones. Ampara la presente demanda  en lo dispuesto en el artículo 2º inciso f) del Decreto Ley Nº 17355, en cuanto dispone que no es procedente cobrar los arriendos insolutos mediante  proceso coactivo.

 

La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contesta la demanda precisando que, se procedió a cobrar coactivamente los arriendos insolutos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º inciso b) del Decreto Ley Nº 17355. Asimismo, precisa que las consignaciones efectuadas por el demandante se encuentran impugnadas judicialmente.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a fojas 34, declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de indemnización, y fundada en los demás extremos del petitorio, por considerar principalmente que, la obligación existente entre el demandante y la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana es eminentemente civil y como tal, la resolución o rescisión del contrato debe ventilarse ante la autoridad jurisdiccional competente.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas, 56, revoca la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que, de acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 356 los bienes inmuebles de la Sociedad de Beneficencia son bienes del Estado, y como tal es procedente la aplicación del inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 17355 para el cobro de arriendos en la vía coactiva.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 28, del cuaderno de nulidad, declaró no haber nulidad en la sentencia de Vista, y en consecuencia infundada la demanda de Acción de Amparo. Contra esta resolución el demandante  interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en su calidad de propietaria, alquiló a favor del demandante, el departamento Nº 512, sito en la Avenida Nicolás de Piérola Nº 530-Lima.

 

2.-       Que, conforme obra de la resolución expedida por el ejecutor coactivo, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas 9, el demandante dejó de abonar la renta correspondiente desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y uno; hecho que motivó se le inicie proceso coactivo y se levante el Acta de Embargo correspondiente con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.

 

3.-       Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 356, las Sociedades de Beneficencia son organismos públicos descentralizados del Sector Salud, en la actualidad perteneciente al ámbito del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; y como tal, al formar parte integrante del Gobierno Central se encuentran comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 17355, en virtud del cual se faculta a la Administración Pública a ejercer actos de coerción para el cobro de las rentas insolutas de los bienes del Estado por medio del Juzgado Coactivo competente.

 

4.-       Que, de acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 356 los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado; siendo aplicable a los arrendamientos que efectúe las normas referidas a bienes del Estado de conformidad con el artículo 22º del mismo dispositivo legal.

 

5.-       En tal virtud, de acuerdo a los artículos 1º y 2º inciso b) del Decreto Ley Nº 17355, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana se encuentra facultada para ejercer actos de coerción por medio del Juzgado Coactivo competente a efectos de proceder al cobro de las rentas insolutas de sus bienes, como es el caso del inmueble alquilado al demandante, por tener éste la calidad de bien del Estado.

 

6.-       Por todos estos fundamentos, se encuentra acreditada la facultad de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana para iniciar proceso coactivo y así cobrar las rentas insolutas correspondientes al arrendamiento de sus bienes; motivo por el cual no le corresponde al demandante pago de indemnización alguna, más aún cuando a través de esta Acción de Garantía no es procedente ventilar dicha pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su  publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

GL