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Que los hechos expuestos por el demandante que lo llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública; son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

Exp. Nš 193-96-AA/TC

Huaura

Caso: Pedro Alejandrino Loza Barzola

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis; en los seguidos entre don Pedro Alejandrino Loza Barzola con don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Alejandrino Loza Barzola interpone acción de amparo, contra don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María; a fin que se declare nulo el despido del que ha sido objeto, solicitando su reposición como trabajador de dicha Municipalidad así como se disponga el pago de sus remuneraciones no abonadas y demás beneficios.

Sostiene el demandante que ingresó a laborar para la demandada, en virtud a un contrato de servicios personales con vigencia entre el dos de enero al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa desempeñando funciones administrativas en el área de Rentas, siendo transferido al departamento de Tramite Documentario y Registros Civiles ejerciendo funciones de recepción y Registro de documentos, habiendo laborado en dicha área hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco; como lo acredita con una certificación de fecha treinta de diciembre de dicho año otorgada por don Hugo Díaz Mauricio entonces Alcalde de la Municipalidad; ya que el dos de enero de mil novecientos noventa y seis el Alcalde procedió a despedirlo en forma verbal, con el argumento que se había vencido su contrato.

Alega asimismo, que las funciones que ha venido desarrollando son de carácter permanente por lo que considera que le es aplicable la Ley 24041 en cuyo caso, no puede ser cesado sino por causales previstas en el Decreto Legislativo No. 276; por lo que la demandada ha atentado contra su derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, garantizados por los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Alcalde, quien solicita que se declare infundada en vista que al actor no le asiste ningún derecho a la estabilidad laboral que su contratación estaba prohibida por la Ley de Presupuesto del año 1990, que no ha sido cesado o despedido sino que ha concluido su vínculo contractual, que no ha realizado labores de carácter permanente, sino auxiliares y de apoyo; que además, no acredita haber laborado ininterrumpidamente en el año mil novecientos noventa y cinco y que la certificación que le ha otorgado el ex- Alcalde no figura en los archivos de la Municipalidad y que por esta irregularidad y otras se le está denunciando penalmente.

Con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil Provisional de Huaura expide resolución declarando improcedente la acción de amparo; interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer loas cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, el demandante solicita se disponga su reincorporación a la Municipalidad Distrital de Santa María por cuanto considera que de acuerdo a lo establecido en la Ley 24041 tiene estabilidad laboral al haber ejecutado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios que los hechos expuestos por el demandante que le llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública; son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer esta de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento doce su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando a su vez la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

NFG/tvd