EXP. N° 194-98-AA/TC

MAX  FAURA PADILLA

HUÁNUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco a los tres  días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y  García Marcelo,  pronuncia sentencia.

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Max Faura Padilla, contra la  resolución  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,  de fojas ciento sesenta y ocho,  su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

ANTECEDENTES : 

 

Don Max Faura Padilla, en calidad de propietario y representante de la Discoteca Tragamonedas Jumbo, interpone demanda de Acción de  Amparo contra la Comisión Nacional de Casinos  de Juego y contra el Ministerio de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales,  solicitando la inaplicabilidad de los artículos 2°, 4°, 8°, 11°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20° y Disposición Transitoria Unica del Decreto Supremo N° 004-97-ITINCI de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el diario oficial El Peruano  el treinta del mismo mes y año,  así como de la Resolución N° 012-97-CNCJ-MITINCI de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicada en diario oficial El Peruano el día veinticinco del mismo mes y año,  por ser violatorios de sus derechos constitucionales:  a la propiedad,  a la libertad de empresa, a la igualdad ante la ley,  al secreto y a la inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados,  a la libertad y a la seguridad personal,  al debido proceso, consagrados en los incisos 2), 10), 16), 24)  del artículo 2°;  de los artículos 59°, 70°, 72°, 74°  inciso 3)  del artículo 139° de la Constitución Política del Estado,  refiriendo como hechos que el marco normativo,  en cuanto  a la inspección y fiscalización del impuesto a las apuestas  para las máquinas tragamonedas es la Ley de Tributación  Municipal - Decreto Legislativo N° 776,  que establece en su artículo 52°  que para los tragamonedas  y otros aparatos electrónicos que entregan premios canjeables en dinero, la recaudación, administración y fiscalización de los impuestos es competencia de la Municipalidad Provincial  en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar;  pero que,  el artículo 2°  del Decreto Supremo. N° 004-97-ITINCI establece,  en abierta y recta contravención de esta Ley de Tributación Municipal, que “el control, supervigilancia,  fiscalización y sanción” para las Máquinas Tragamonedas serán ejercidas por la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego y por las Direcciones Regionales del MITINCI,  quien efectivamente emite la Resolución N° 012-97-CNCJ-MITINCI - Régimen de Procedimientos  de Autorización,  Control y Fiscalización,  para el Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas,  violándose así sus derechos antes mencionados.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta la demanda, la misma que es declarada inadmisible por no haber señalado domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Huánuco.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Huánuco con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete,  a fojas ciento diecinueve, declara improcedente la demanda por haber caducado el ejercicio de la Acción de Amparo al haber sido interpuesta la demanda el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

La Sala Civil de Huánuco, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho,  a fojas ciento sesenta y ocho, confirma la apelada,  por sus propios fundamentos.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que,  la Acción de Amparo es una garantía constitucional preceptuada en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado que procede contra el hecho u omisión,  por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, conducente a reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional.

2.    Que,  a fojas diecisiete,  se aprecia que la presente demanda fue interpuesta por don Max Faura Padilla el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete,  contra la Comisión Nacional de Casinos de Juego y contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales solicitando la inaplicabilidad  de algunos artículos del Decreto Supremo N° 004-97-ITINCI  de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete,  publicado en el Diario Oficial El Peruano el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete y de la Resolución N° 012-97-CNCJ-MITINCI  de fecha veinticuatro de febrero  de mil novecientos noventa y siete,  publicada en el Diario Oficial El Peruano el día  veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete,  importando ello que dicha  interposición fue realizada  cuando había vencido con  exceso el plazo legal de 60 días hábiles,  conforme lo establecido por el artículo 37°  de la Ley N° 23506  de Hábeas Corpus y Amparo,  concordante con el artículo 26° de la Ley N° 25398  que la complementa.  

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,  de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró  IMPROCEDENTE  la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JAM