S-857

…el demandante…al haber reconocido los hechos objetivos que han sido invocados para su destitución…ésta ha quedado plenamente acreditada y justificada. La discusión sobre la validez de la causal de destitución tiene su propia vía que no es la del amparo.

Exp. N° 195-95- AA/TC

Caso: Alvaro Vidal Rivadeneyra.

Lima.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de ocubre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Alvaro Vidal Rivadeneyra contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Alvaro Vidal Rivadeneyra contra el Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

ANTECEDENTES:

Don Alvaro Vidal Rivadeneyra interpuso la presente Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social en defensa de sus derechos fundamentales a la jurisdicción y al proceso, a la igualdad de trato y a la no discriminación laboral, a la estabilidad en el trabajo y a la sindicación. Solicita que: 1) se le reponga en el cargo, plaza y puesto de trabajo que ocupaba al ser destituido; 2) se le reintegre las remuneraciones que se devenguen durante el proceso, incluyendo los incrementos y mejoras que pudieran producirse en dicho período y los intereses legales a que haya lugar; y , 3) se compute en su tiempo de servicios el lapso que transcurra desde su cese hasta su reposición. Argumenta su demanda en que: 1) como médico ha prestado servicios al IPSS durante 28 años y 6 meses, en forma ininterrumpida, en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, cuya jefatura desempeñó hasta el 1 de marzo de 1992; 2) fue separado del cargo mediante Resolución Ejecutiva N° 026-DE-IPSS-91, del 8 de enero de 1993, notificada el 17 de febrero del mismo año; 3) posteriormente, el IPSS expidió la Resolución del 11 de marzo aclarando que el proceso disciplinario se inicia contra el demandante por presunta comisión de la falta prevista en el artículo 28° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 por haber hecho uso indebido de descansos médicos concedidos; 4) dentro del plazo legal de 5 días hábiles, el demandante presentó su escrito de descargo ofreciendo pruebas; y 5) el 30 de marzo se expide la Resolución Directoral Ejecutiva N° 372-DE-IPSS-93, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de abril de 1993, que señala que "el procesado no ha presentado el descargo a que tiene derecho en el término de ley" y que utilizó el descanso médico por incapacidad temporal "para concurrir a un certamen sobre seguridad social realizado en Chile" y le impone la sanción de destitución.

El Instituto Peruano de Seguridad Social contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a que: 1) al dictar la Resolución N° 372-DE-IPSS-93 no ha transgredido derecho constitucional alguno porque se ha procedido conforme a la ley y al procedimiento sobre la materia, es decir, previo proceso administrativo y ante la negativa de recepción por parte del interesado se le notificó a través del diario oficial; 2) el descargo efectuado por el demandante es falso; y, 3) el demandante apeló de la resolución que lo destituye incumpliendo con el artículo 27° de la Ley N° 23506, sin haber agotado la vía previa.

La Jueza Provisional del Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda argumentando que: 1) se ha destituido al accionante violando garantías de la administración de justicia de la jurisdicción y procesos en los artículos 2° inciso 20) y 233° inciso 9) de la Constitución; 2) dichas normas son aplicables a los procesos administrativos por haberlo así establecido la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, constituyendo en tal sentido jurisprudencia obligatoria de acuerdo al artículo 9° de la Ley de Amparo; 3) se han violado las normas antes indicadas al haberse notificado al accionante, bajo cargo respectivo, con fecha 18 de marzo de 1993, que en vía de aclaración se le abrió proceso disciplinario sin tener relevancia que la resolución que ordena la apertura del proceso fuera publicada en el diario oficial, "El Peruano" con fecha 13 de marzo del mismo año, ya que, de acuerdo al artículo 42° del Reglamento General de Normas de Procedimientos Administrativos, los casos administrativos surten efecto desde el acto de la notificación; 4) el accionante tenía hasta el 25 de marzo para presentar su descargo y con fecha 24 de marzo lo destituyen, sin haber hecho uso de su descargo de ley, permitido por el Decreto Legislativo N° 276; y, 5) la vía previa no se ha agotado al estar dentro de los supuestos de excepción señalados en el artículo 28° de la Ley N° 23506 porque aun cuando no ha transcurrido el plazo para dar por consentido el recurso de apelación contra la resolución que ordena su destitución ésta se materializó.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada que declaró fundada la demanda.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Sus argumentos fueron: 1) el demandante tomó conocimiento del proceso administrativo disciplinario en su contra desde la notificación de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 026-DE-IPSS-93, que motivó un recurso del actor; 2) la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 288-DE-IPSS-93, aclaratoria de la anterior, fue publicada en el diario oficial el 13 de marzo de 1993 y supuso el empleo de una de las formas de notificación expresamente admitidas por el DS N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; 3) ni el precepto acotado ni el consiguiente empleo de la vía de notificación referida conllevan violación constitucional alguna, contando el actor con el plazo de hasta 5 días para efectuar sus descargos y ejercitar su derecho de defensa, lo cual realizó vencido el plazo legal y luego de producido el pronunciamiento de la Autoridad, el que se expidió sin transgresión de norma legal alguna; 4) en virtud del artículo 104° del DS N° 294-JUS la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo disposición contraria de la ley o si la Autoridad suspende el acto por circunstancias de excepción, que no se presentaron en el caso de autos; y, 5) la afectación del debido proceso y el derecho de defensa supone la vulneración de la legalidad y el desconocimiento de los planteamientos del recurrente, lo que en el caso de autos no sucedió.

Contra esta última resolución, el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante tomó conocimiento del proceso administrativo disciplinario en su contra desde la notificación de la Resolución de la Dirección Ejecutiva N° 026-DE-IPSS-93, que motivó el recurso que éste interpuso el 25 de marzo de 1993. Asimismo, la Resolución de la Dirección Ejecutiva N° 288-DE-IPSS-93, aclaratoria de la anterior, fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de marzo de 1993, empleando una de las formas de notificación expresamente admitidas por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público. Hay que señalar que el empleo de la vía de notificación no supone violación constitucional alguna, contando el actor con el plazo de hasta cinco días para efectuar sus descargos y ejercitar su derecho de defensa, que realizó vencido el plazo legal y luego de producido el pronunciamiento de la Autoridad. Dicho pronunciamiento se expidió sin transgresión de norma legal alguna.

  1. Que, en cuanto al fondo del asunto, el demandante reconoció que durante el tiempo que no trabajó, invocando un descanso médico, se ausentó del país para asistir a un certamen internacional. Y, al haber reconocido los hechos objetivos que han sido invocados para su destitución, realizada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, ésta ha quedado plenamente acreditada y justificada. La discusión sobre la validez de la causal de destitución tiene su propia vía que no es la del amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y nueve, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la

apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B